REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.632
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “INVERSIONES IROCELCA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de enero de 1987, bajo el N° 79, Tomo 6-A Pro; segunda (2da) modificación inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el N° 64, Tomo 125-A Pro; tercera y última modificación realizada por la antes nombrada oficina de Registro, el día 24 de marzo de 2006, bajo el N° 41, Tomo 27-A Pro.
Apoderadas Judiciales: Abgs. Ligia Irene Alcántara Matute y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.532.424 y V-16.535.156, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.606 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Víctor Hugo Puleo Erazo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.255, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. José Ángel Zambrano Lobo e Irving Alirio Tremont Lukats, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.088.808 y V-8.039.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.133 y 73.607, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 07, entre calles 16 y 17, inmueble N° 16-71, segunda planta, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Ligia Irene Alcántara Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María Rocío del Carmen Alcántara Matute y María Celeste Alcántara de López, quienes a su vez actúan en su carácter de accionistas y administradoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IROCELCA, C.A.”, contra el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° LC-27, que forma parte del Centro Comercial Viaducto, denominado para Entidad Bancada, ubicado en la Avenida “Cardinal Quintero”, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por la co-apoderada actora (Abg. Ligia Irene Alcántara Matute), a la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Se desprende del folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece a los folios 26-27, copia fotostática simple de Poder Especial, otorgado por el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, al abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo.
Figura al folio 28, Poder Apud-Acta, otorgado por el co-apoderado de la parte accionada (Abg. José Ángel Zambrano Lobo), al abogado en ejercicio Irving Alirio Tremont Lukats.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 01 de Enero de 2009 celebré en nombre de mi representada INVERSIONES IROCELCA, C.A, antes identificada, contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.044.255, de este domicilio y hábil; sobre un (1) local comercial ubicado en la Avenida Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, que forma parte del Centro Comercial Viaducto, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (114,48Mts2), situado en la planta baja de dicho centro comercial, signado con el número LC-27 denominado para Entidad Bancada, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: área de circulación interna frente a fuente ornamental; Por el fondo: fachada principal; Por el costado derecho: área de circulación interna; Por el costado izquierdo: área de circulación o pasillo interno al lado de la rampa del supermercado; Por arriba: con módulos comerciales MC-32, MC-33, MC-34, MC-35; y Por abajo: con sótano del edificio; este inmueble lo hubo mi representada por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el seis (6) de diciembre de 1989, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 225 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Merida, el día veintiuno (21) de diciembre de 1989, quedando inserto bajo el No. 12 del Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año.
El canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes inicialmente fue por la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) más IVA, el cual se comprometió el Arrendatario, ya identificado, a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, así como el pago mensual del monto que arrojaran los servicios de agua y vigilancia prestados por este centro comercial, los cuales van reflejado en los recibos de condominio y por el hecho de ser el arrendatario quien disfrutaba del inmueble se acordó que fuera él quien pagara dichos servicios; ahora bien, para el segundo año de relación arrendaticia se notificó al arrendatario sobre el incremento en el canon según el IPC del año 2009, estableciéndose en Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.376,50) más IVA, y comenzaría a regir para el mes de Enero de 2010, pero es el caso ciudadana Juez que desde entonces, a pesar de las debidas notificaciones de cobro realizadas, el arrendatario adeuda a mi representada hasta hoy los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, que ascienden a la cantidad de Diez Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.129,50) más IVA, así como también los gastos de los servicios de agua y vigilancia de Enero y Febrero de 2010.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 establece: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía". Así mismo, en su artículo 34 literal a establece: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando le acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Así mismo el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino dos obligaciones principales de la cual la segunda esta siendo incumplida por LA ARRENDATARIA y es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento. En concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto es que ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada al ciudadano VÍCTOR HUGO PULEO BRAZO, en su condición de ARRENDATARIO ya identificado, para que convenga en: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 10.129,50) MÁS IVA; por concepto de pago de los cánones vencidos y no pagados de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010; más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble.- TERCERO: En cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 946,61), por concepto de pago de los servicios de agua y vigilancia prestados por este centro comercial, de los meses de Enero y Febrero de 2010. CUARTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.- QUINTO: Estimamos la acción en la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS. (Bs.11.076,11), equivalentes a CIENTO SETENTA CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 170,40).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de pago, SOLICITO al Tribunal decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección de la demandada, a los fines de lograr su citación personal, la misma dirección del inmueble objeto de esta demanda y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, expusieron:
…omissis…
I
PUNTO PREVIO
Como Punto Previo, oponemos a la parte demandada las siguientes cuestiones Previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Oponemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, y es así que la demandante, no acompaña al libelo de demanda, los documentos que acreditan su cualidad-y representación, siendo estos, la copia de la Sociedad de Comercio INVERSIONES IROLCELCA C.A., en virtud de ello, no sabemos, si la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas, ni tenernos manera de verificar dichos datos son ciertos, por cuanto no podernos constatar si efectivamente existe y la cualidad de las representantes legales de dicha compañía; igualmente si la sociedad de comercio INVERSIONES IROLCELCA C.A., es propietaria del referido inmueble ya que lo identifican, pero no se acompaña copia del documento que acredita dicha propiedad.
2. Oponemos la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil; y es así, Ciudadana Juez, que la demandante, en el documento que acompañan al libelo de demanda sobre un documento autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio Chacao del Estado Mérida, marcado con la letra "A", no aparece identificado el Local arrendado con su numeró (sic), como lo identifican en el Líbelo de demandan, signado con el N° LC-27, por lo cual no sabernos a ciencia cierta si efectivamente es el referido inmueble, existiendo un defecto de forma de la demanda; igualmente ciudadana Juez, el referido documento que se acompaña marcado con la letra “A” señala que es un poder de ADMINISTRACIÓN, por lo cual es una facultad expresa de administración, mas no para demandar judicialmente, sino la defensa de los interés de la compañía.
3. Oponemos la Cuestión Previa, ordinal 3 del articulo (sic) 346, del Código de Procedimiento Civil; La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente; y es así ciudadana juez que el referido instrumento que acompañan marcado con la letra "A", se evidencia que el mismo es un poder de Administración, mas no es un poder para representar a la compañía y menos aun para demandar; bajo el la normativa del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se requiere de facultas expresa para convenir en la demanda.
Todo acto viciado de nulidad es nulo de pleno derecho, por lo cual, solicitamos al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad Legal en la presente para dar contestación a la presente demanda, procedemos en nombre de nuestros representados a plantearlas en los siguientes términos:
Rechazarnos tanto en los hechos, como en el derecho la acción por Desalojo, por la demandante, sociedad de comercio INVERSIONES IROCELCA, C.A. representada por la ciudadana: LIGIA IRENE ALCÁNTARA MATUTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.532.424, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Marida y civilmente hábil, en contra de nuestro representado; por ser falsos e infundados los hechos narrados en el Libelo de demanda, en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: nuestro representado tiene en el local alquilado, un Centro de Comunicación de CANTV, en cual presta el servicio de llamadas telefónicas a nivel nacional o internacional, tiene 10 computadoras, que los clientes alquilan por hora para acceder al Internet, vende refrescos, chucherías, tarjetas telefónicas y el servicio del pago de los servicios públicos, es decir que el negocio de nuestro representado, es el de un prestador de servicios a la colectividad; no es menos cierto, que desde mediados del mes de octubre de 2009, en Venezuela, se presento (sic) el problema eléctrico y es así que comenzaron los apagones de cuatro horas diarias dos en la mañana y dos en la tarde incluso para esa fecha, la empresa de Energía Eléctrica del Estado, no había informado a la colectividad sobre los cortes programados y en cualquier momento cualquiera de nosotros en su oficina, casa o comercio se encontraba en la situación del corte de la luz, hecho público y notorio que no requiere de prueba; lo cual trajo corno consecuencia la irresponsabilidad del Estado, al no tomar las medidas necesarias de fijar los cortes programados y es así que en el mes de Enero la ciudad de Mérida, se vio objeto de protestas, quemas, saqueos y muertes de dos estudiantes, uno en las residencias Las Marías y otro en el sector el Campito, esto trajo como consecuencia con la desidia del Estado que por parte de este se tomaran los correctivos necesario, en la cual se informaba a la colectividad de los cortes programados en sectores, así sabíamos que día y hora seriamos (sic) afectados; aunado a esto ciudadana Juez, al Estado Venezolano, específicamente al Ministerio Popular para la Energía Eléctrica se le ocurrió, la brillante idea, específicamente el día 21 de Diciembre de 2009, según resolución N° 39.332, de dictar cuatro medidas de ahorro de electricidad, entre ellas, una resolución en la cual, se estableció que los Centros Comerciales, solo podían tener electricidad de 11:00 A.M. a 9:00 P.M., lo cual trajo como consecuencia, que un centro comercial que abría al publico (sic) a las 8 A.M. la cual tiene Bancos, oficinas, centros de comunicaciones, tenia (sic) que abrir obligatoriamente a la 11 A.M. por resolución del Gobierno Nacional; en la ciudad de Mérida, el plan desordenado del Gobierno en materia eléctrica, originó que en el mes de Enero de 2010, la protesta por parte de varios sectores, entre ellos los estudiantes, cansados de esta situación; y es que no sabíamos a que hora nos iban a cortar la energía eléctrica, causando como consecuencia la aplicación de los cortes programados de electricidad por sectores de solo dos (2) horas diarias; el horario de trabajo de nuestro representado era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., lo cual causó que debido a la resolución dictada para los centros comerciales, empezaran estos a laborar a partir de las 11:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., y dentro de este tiempo, sin embargo se fijo un corte de electricidad de dos (2) horas diarias, es decir que de las 11:00 a.m. a las 06:00 p.m., hay siete (7) horas, y de estas, según el corte de electricidad que es de dos (2) horas se trabajaban solo cinco (5) horas, lo cual trajo como consecuencia que nuestro representado quien emplea cuatro (4) trabajadores que laboraban en el Centro de comunicaciones, despidiera a dos (2) de ellos y se quedara con sólo dos (2) trabajadores, debido a los costos de operatividad de la empresa, esta situación del racionamiento eléctrico a toda la colectividad ha afectado horario de despacho de 8 A.M. a 1 P. M. con la resolución del Gobierno Nacional acatada por el Tribunal Supremo de Justicia, esto ha traído descontrol en las horas laborables, pues debemos trabajar apresuradamente para que el tiempo nos rinda, igualmente, tanto a innumerables comercios y personas naturales así como a nuestro representado esto ha traído consecuencias perjudiciales en el ámbito económico, al no poder cumplir a cabalidad con las obligaciones pactadas por los hechos generados por el Gobierno Nacional con los constantes cortes de electricidad, causa no imputable a los ciudadanos sino proveniente de un agente externo y que en doctrina se denomina Hecho del Príncipe, que de no ser por esto, todas las actividades se habrían desenvuelto con total normalidad. Sin embargo, con tal anomalía se ven afectados todos los intereses de la colectividad, para la cual invocamos según la doctrina patria, las causa o circunstancias eximentes de responsabilidad, que son aquellas situaciones en que el presunto agente, se le imputa un daño, siendo la causa de este daño proveniente de un tercero, cual es el Gobierno Nacional; y es así ciudadana Juez, que con la presente demanda de desalojo interpuesta, se le quiere imputar un daño a nuestro representado, al señalarle que ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como fue pactado, y es así, que ha incumplido parcialmente con su obligación, pero no ha sido porque el ha querido, sino debido al racionamiento eléctrico decretado por el Gobierno.
SEGUNDO: Es totalmente falso que nuestro representado desde Enero de 2010, adeude a la actora los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, ya que si bien es cierto, que debido a los hechos narrados en el párrafo anterior, se haya retrasado en parte, con el cumplimiento de la obligación, también es cierto que ha venido cumpliendo con los pagos debidos, si no de forma perfecta, de forma parcial, ya que actualmente sólo está nuestro mandante, atrasado con la renta del mes de Marzo de 2010, ya que hasta la fecha ha pagado debidamente los meses de Enero y Febrero de 2010, como probaremos en su debida oportunidad a través de los depósitos efectuados en la cuenta personal de la ciudadana: LIGIA IRENE ALCÁNTARA MATUTE, del Banco BOD, igualmente ciudadana Juez, la empresa en conversaciones con nuestro representado; y en vista de los problemas de energía le manifestaron que debe ponerse al día con los pagos, pues entendían la situación; sin embargo a nuestro representado le asombra la actitud de las demandantes al proceder a demandarlo, cuando habían manifestado que entendían la presente situación. Esto coloca a nuestro representado en un estado de indefensión; la que estaríamos en presencia de una contravención a normas de orden publico, las cuales la parte demandante quiere o pretende hacer que el Tribunal que conoce la presente demanda violente, por un procedimiento erróneo, engañando de esta manera al Tribunal, y es que en Doctrina y Casación, se ha denominado EL DOLO PROCESAL O FRAUDE PROCESAL: que son "Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…” Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental; lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente. El Fraude Procesal puede consistir también en el forzamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo". También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscar; entorpecer a la otra en su posición procesal Se está ante una actividad procesal real que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho, y que realizo (sic) la demandante al estar al principio mal asesorada, por lo cual dicha situación no puede imputársele a nuestros representados ya que todo lo realizado ha sido en beneficio de ellos: procedimiento de desalojo contemplado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, por lo cual, Ciudadana Juez dicho procedimiento entablado por la Parte demandante es improcedente y así debe declararlo este Tribunal.
Por las razones anteriormente expuestas y en aras de una administración de justicia imparcial idónea, y acorde a los derechos de nuestro representado, solicitamos mientras dure el presente juicio, no se decrete la medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
De conformidad con el articulo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio Procesal la siguiente dirección: Av. 7, entre calles 16 y 17, N° 16-71, segunda planta Belén, Mérida Estado Mérida.
Solicitamos que la presente contestación sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
El día 01 de enero de 2009, celebró en nombre de su representada INVERSIONES IROCELCA, C.A, contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, sobre un (1) local comercial, ubicado en la Avenida “Cardenal Quintero” de esta ciudad de Mérida, que forma parte del Centro Comercial Viaducto, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (114,48Mts2), situado en la planta baja de dicho centro comercial, signado con el número LC-27, denominado para Entidad Bancada.
Que el canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes inicialmente fue por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) más IVA, el cual se comprometió el Arrendatario, ya identificado, a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, así como el pago mensual del monto que arrojaran los servicios de agua y vigilancia prestados por este centro comercial, los cuales eran reflejados en los recibos de condominio y por el hecho de ser el arrendatario quien disfrutaba del inmueble se acordó que fuera él quien pagara dichos servicios
Que para el segundo año de la relación arrendaticia, se notificó al arrendatario sobre el incremento en el canon, según el IPC del año 2009, estableciéndose en TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.376,50) más IVA, y comenzaría a regir para el mes de Enero de 2010. Que desde entonces, a pesar de las debidas notificaciones de cobro realizadas, el arrendatario adeuda a su representada hasta la fecha de interposición de la acción (08-03-2010 – f. 07), los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.129,50), más IVA, así como también los gastos de los servicios de agua y vigilancia de Enero y Febrero de 2010.
Como fundamento de derecho, citó la representación judicial de la parte actora los artículos 33, 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 599.7° Código de Procedimiento Civil.
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, se fundamentaron en el hecho que:
Como punto previo, opusieron a la parte demandada las cuestiones Previas, contenidas en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil (con relación al Art. 340.6°, ejusdem), y la del artículo 346.3°, ibídem.
Rechazaron tanto en los hechos, como en el derecho la acción por Desalojo incoada por la demandante, Sociedad de Comercio INVERSIONES IROCELCA, C.A. representada por la ciudadana LIGIA IRENE ALCÁNTARA MATUTE, por ser falsos e infundados los hechos narrados en el Libelo de demanda.
Que es totalmente falso que su representado desde Enero de 2010, adeude a la actora los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, ya que ha venido cumpliendo con los pagos debidos, si no de forma perfecta, de forma parcial, ya que actualmente (27-04-2010 – fecha de presentación del escrito de pruebas) solo estaba su mandante atrasado con la renta del mes de Marzo de 2010, ya que hasta la fecha ha pagado debidamente los meses de Enero y Febrero de 2010, como probarían en su debida oportunidad a través de los depósitos efectuados en la cuenta personal de la ciudadana LIGIA IRENE ALCÁNTARA MATUTE, del Banco BOD.
En cuanto a los fundamentos de derecho no mencionan ninguna disposición legal en la cual fundamentan su defensa, razón por la cual se debe entender que rechazan la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1°) Instrumento Poder (original), que le fuera otorgado al abogado José Ángel Zambrano Lobo, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 12, Torno 30, de fecha 15-05-2009, cursante a los folios 34-36.
2°) Planillas de Depósito, expedidas por el Banco Occidental de Descuento, pertenecientes a la cuenta corriente N° 01160046810010016650, a favor y a nombre de LIGIA ALCÁNTARA, “en la cual se evidencia que nuestro representado a cancelado los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010”, cursantes a los folios 38-40.
3°) Prueba de Informes (Art. 433 CPC), para lo cual solicitaron se oficiara al Banco Occidental de Descuento, con sede en el Centro Comercial El Viaducto, planta baja, a fin de que informaran a este digno Tribunal sobre los siguiente: Si existía la cuenta corriente N° 01160046810010016650. 2.- Desde cuándo está aperturada. 3.- A quien pertenecía la cuenta, con nombre apellido y cédula de identidad.
4°) Noticias aparecidas en el portal de Internet, donde se evidencia la crisis energética de Venezuela, y las medidas que tomó el estado, a fin de hacer frente a esta situación, Dictando 4 resoluciones según gaceta N° 39.332 de fecha 21 de Diciembre de 2009, resolución para la regulación de los Centros Comerciales; siendo esto un hecho notorio. Prueba esta útil y pertinente para demostrar El Hecho del Príncipe, causal eximente de Responsabilidad.
La co-representación (Abg. Ligia Irene Alcántara Matute) judicial de la parte actora promovió:
Ratificó en todas y cada una de sus partes, los actos realizados por la abogada Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.022, de este domicilio y hábil y mi persona.
A efectos de subsanar la cuestión previa numero 3°, opuesta por el demandado referida a la ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, consignó en copia simple en dos (2) folios útiles para ser consignado con su original poder Judicial otorgado por las ciudadanas Haría Rocío del Carmen Alcántara Matute y María Celeste Alcántara de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.682.444 y V-9.119.636, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Chacao Estado Mirando y hábiles, por vía de autenticación en fecha 15 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 91, Tomo 69, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, facultándole para representar a la empresa NVERSIONES IROCELCA C.A, así como para sustituir dicho poder en Abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio.
Mérito y valor jurídico de la Confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, estampada en la contestación de la demanda, que se encuentra agregada al expediente, específicamente en el punto PRIMERO, en la que el demandado admite no haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; lo que demuestra su morosidad, y confirma así la falta o incumplimiento por parte del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, de la obligación tipificada en el artículo 1.592.2° del Código Civil.
A fin de subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandante, consignó los siguientes documentos:
1.- Copia del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IROCELCA C.A, para demostrar que efectivamente existe, que su domicilio es la ciudad de Caracas y quiénes son sus representantes legales.
2.- Copia del documento de Compra para ser constatado con su original, del local objeto de esta demanda, denominado para “Entidad Bancaria”, y que forma parte del Edificio denominado “Centro Comercial Viaducto”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-12-1989, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año; con la intención de demostrar que la empresa INVERSIONES IROCELCA C.A, es propietaria del mismo.
3.- Con el objeto de aclarar lo expuesto por el demandado de autos como punto previo Número 2°, es de hacer notar que el poder de administración consignado en el libelo de la demanda identificado con la letra "A", “si bien no se identifica el Número del local comercial objeto de esta demanda, claramente se lee que lo identifican como local denominado para "Entidad Bancaria" del mismo modo que se menciona en el libelo, y como aparece identificado en el documento de propiedad arriba mencionado. Pues si bien en los documentos que acreditan su identificación los mismos lo caracterizan como local denominado para "Entidad Bancaria"; por el pasar de los años y por costumbre los hemos signado con el número LC-27; es por ello que en el libelo de la demanda se identifica el mismo inquilino pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.”
Mérito y valor jurídico de la prueba Confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, estampada en la contestación de la demanda, específicamente en el punto SEGUNDO, donde el demandado admite haber hechos pagos parciales, y no de forma perfecta, con lo que probamos que el comportamiento adoptado por el demandado en cuanto a los pagos de alquileres se refiere, nunca fue el idóneo, pues éste siempre pagó "a su manera", lo que demuestra una vez más el incumplimiento REITERADO en sus obligaciones como arrendatario.
Mérito y valor jurídico del original del Cheque N° 31630104, del Banco Mercantil, girado por el ciudadano Felipe Puleo Morales, N° de cuenta 0205 0092 34 1092063277, en fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.242,69), a la orden de Ligia Irene Alcántara, y devuelto por la Cámara de Compensación en fecha 13 de Abril de 2010, anexo marcado "A", el cual se quiso imputar por el demandado como prueba de pago de alquileres en el escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado al expediente, según planilla de depósito N° 213839376, donde se evidencia que el depósito fue hecho por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.242,69) a través de dos cheques, uno de los cuales fue devuelto como lo han manifestado, probando de esta forma la insolvencia del demandado con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Mérito y valor jurídico de las planillas de depósitos que se encuentran agregadas al expediente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para demostrar el incumplimiento reiterado de la obligación del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, pues es evidente que ninguno de éstos depósitos están hechos por el monto exacto, del canon del alquiler, es decir por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.376,50) más IVA, igual a TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.781,68), ni por el monto mensual arrojado por los servicios de agua y vigilancia prestados por el centro comercial viaducto; sino que contrario a esto, los depósitos han sido realizados por cantidades inferiores o superiores a la suma pactada; indicando éste hecho de manera evidente la morosidad del demandado y el poco respeto a la forma de pago pactada por las partes contratantes, tanto en lo que respecta a la cancelación los cánones de arrendamientos como de los servicios de agua y vigilancia prestados por el centro comercial viaducto.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 340, ordinal 6°, ibídem. Y la del artículo 346.3°, ejusdem (“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”)
Referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 340, ordinal 6°, ejusdem, (“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”).
Se observa que la parte actora subsanó la misma, al consignar a los autos los siguientes documentos: a) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Libsen Albertina Matute Burguera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-432.737, en representación de la Empresa “Inversiones Maburca, S.R.L.”, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa INVERSIONES IROCELCA C.A., “el Local para Entidad Bancaria, que forma parte del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL VIADUCTO” construido sobre una parcela de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “La Quinta”, Aldea La Otra Banda…” Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1989, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año. b) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Empresa “INVERSIONES IROCELCA C.A.”, en el que se señala como accionistas a las ciudadanas: Ligia Matute de Alcántara y Ligia Irene Alcántara Matute, venezolanas, titulares de las cédulas identidad N°s. V-415.833 y V-5.532.424, y que de acuerdo a la cláusula TERCERA, el domicilio de la citada Compañía es la ciudad de Caracas, Zona Metropolitana.
Por las consideraciones expuestas, se debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta (Art. 340.6° CPC) por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el artículo 346.3° del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar, de la citada norma se puede observar que la representación judicial de la parte demandada, se refiere a la causal contenida en el ordinal 3°, que señala: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Pudiéndose observar que dicha causal contiene implícitamente tres supuestos por las cuales el promovente pudiera oponerla. Sin embargo, el promovente no señaló a cuál de éstas se refería. En tal sentido, mal pudiera el Tribunal sacar elementos de convicción que le farecieren, violando flagrantemente el artículo 12, de la norma in comento. por lo que se impone declarar sin lugar dicha cuestión previa opuesta. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
1°) En cuanto al Instrumento Poder (original), que le fuera otorgado al abogado José Ángel Zambrano Lobo, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 12, Torno 30, de fecha 15-05-2009, cursante a los folios 34-36. Observa el Tribunal, que a pesar que dicho Poder Especial fue expedido por un Funcionario Público, facultado para ello, cabe señalar que los poderes otorgados por las partes, bien mediante diligencia ante el Tribunal (poder apud acta), o por ante una Notaría (poder especial autenticado), el mismo resulta a todas luces impertinente; toda vez que con el mismo no se está desvirtuando la pretensión del actor, es por lo que se desestima dicha prueba. Así se establece.
2°) Copias de Planillas de Depósito, expedidas por el Banco Occidental de Descuento, pertenecientes a la cuenta corriente N° 01160046810010016650, a favor y a nombre de LIGIA ALCÁNTARA, “en la cual se evidencia que nuestro representado a cancelado los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010”, cursantes a los folios 38-40; al ser analizados dichos vouchers bancarios, se pudo constatar que se trata de depósitos efectuados en fechas 02-03-2010; 15-03-2010; 01-12-2009; 29-12-2009; 09-04-2010; 16-04-2010; para su análisis solo se tomarán en cuenta los que estén comprendidos en las fechas reclamadas como insolutas por el ARRENDADOR, esto es de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO – 2010. En el caso que nos ocupa, solo se analizarán los vouchers cursantes al folio 38, por cuanto se observa que son depósitos efectuados en el mes de MARZO – 2010, reclamado por la parte actora como insoluto. Al ser analizados dichos vouchers bancarios, se observa que existen dos depósitos correspondientes al mes de MARZO – 2010, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), ascendiendo ambos a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). En este punto es importante resaltar, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a partir de ENERO – 2010, el canon de arrendamiento se incrementó a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.376,50), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 405,18), para un total mensual de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.781,68); por lo que debe entenderse que el mes de MARZO – 2010, fue cancelado en su totalidad por el ARRENDATARIO, quedando a su favor un saldo de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.218,32).
Esta juzgadora estima que dichos vouchers bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, quedando probados con ellos que el ARRENDATARIO canceló en su totalidad el mes de MARZO – 2010, por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
…omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.
Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de depósitos bajo análisis, los cuales corresponden al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), pertenecientes a la cuenta corriente N° 01160046810010016650, a favor y a nombre de LIGIA IRENE ALCÁNTARA, quien es la parte actora en el presente juicio, los cuales guardan estrecha relación con las consignaciones efectuadas a favor de la ciudadana LIGIA IRENE ALCÁNTARA, representante legal de la Empresa “INVERSIONES IROCELCA C.A.”, y que se corresponden con el pago de arrendamiento del mes de MARZO – 2010, del local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (consistente en un local comercial, distinguido con el N° LC-27, que forma parte del Centro Comercial Viaducto, denominado para Entidad Bancaria, ubicado en la Avenida “Cardinal Quintero”, Municipio Libertador del Estado Mérida). Así se decide.
Referente a los vouchers bancarios de fechas 01-12-2009; 29-12-2009; 09-04-2010; 16-04-2010; se desestiman por cuanto los mismos no forman parte de lo meses reclamados por la parte actora como insolutos. Así se decide.
3°) En cuanto a la Prueba de Informes (Art. 433 CPC), para lo cual solicitaron se oficiara al Banco Occidental de Descuento, con sede en el Centro Comercial El Viaducto, planta baja, a fin de que informaran a este digno Tribunal sobre los siguiente: Si existía la cuenta corriente N° 01160046810010016650. 2.- Desde cuándo está aperturada. 3.- A quien pertenecía la cuenta, con nombre apellido y cédula de identidad. De la revisión hecha a las actas, se observa que dicha prueba no fue solicitada al banco, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, por lo que debe entenderse que no tuvo en interés en su evacuación. Así se decide.
4°) En cuanto a las Noticias aparecidas en el portal de Internet, “donde se evidencia la crisis energética de Venezuela, y las medidas que tomó el estado, a fin de hacer frente a esta situación, Dictando 4 resoluciones según gaceta N° 39.332 de fecha 21 de Diciembre de 2009, resolución para la regulación de los Centros Comerciales; siendo esto un hecho notorio. Prueba esta útil y pertinente para demostrar El Hecho del Príncipe, causal eximente de Responsabilidad.” Se desestima dicha medio probatorio por impertinente e inconducente. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora:
1°) Referente al mérito y valor jurídico de la Confesión tipificada en el artículo 1.401 del Código Civil, estampada en la contestación de la demanda, que se encuentra agregada al expediente, específicamente en el punto PRIMERO, en la que el demandado admite no haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; lo que demuestra su morosidad, y confirma así la falta o incumplimiento por parte del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, de la obligación tipificada en el artículo 1.592.2° del Código Civil. Se le concede valor probatorio que le otorga el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto se evidencia en la contestación de demanda, la afirmación expresada por los apoderados judiciales de la parte accionada referente a su incumplimiento. Y así se declara.
2°) En cuanto a la copia simple del documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IROCELCA C.A, cursante a los folios 62-66, para demostrar que efectivamente existe, que su domicilio es la ciudad de Caracas y quiénes son sus representantes legales, registrada en fecha 15-01-1987, bajo el N° 79, Tomo 6-A-Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Al cual este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Referente a la copia simple del documento de compra-venta, del local objeto de la demanda, denominado para “Entidad Bancaria”, y que forma parte del Edificio denominado “Centro Comercial Viaducto”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-12-1989, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año; con la intención de demostrar que la Empresa “INVERSIONES IROCELCA C.A.”, es propietaria del mismo. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se constata el negocio jurídico celebrado sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, entre la Empresa “Inversiones MABURCA, S.R.L.”, en calidad de vendedora, y la Empresa “INVERSIONES IROCELCA C.A.”, en carácter de compradora. Y así se declara.
4.- En lo que respecta al mérito y valor jurídico del original del Cheque N° 31630104, del Banco Mercantil, girado por el ciudadano Felipe Puleo Morales, cuenta N° 0205 0092 34 1092063277, en fecha 09 de abril de 2010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.242,69), a la orden de Ligia Irene Alcántara, y devuelto por la Cámara de Compensación en fecha 13 de Abril de 2010, anexo marcado "A". Se desestima dicho medio probatorio, por cuanto el mismo se corresponde al mes de ABRIL – 2010, no reclamado como insoluto en su libelo por la parte actora. Así se decide.
5.- En cuanto al mérito y valor jurídico de las planillas de depósitos que se encuentran agregadas al expediente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, para demostrar el incumplimiento reiterado de la obligación del ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo; los mismos ya fueron objeto de valoración, al ser analizadas las pruebas de la parte demandada. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, cuya relación arrendaticia se inició el 01-01-2009, mediante contrato verbal, incurriendo en mora el ARRENDATARIO, siendo ésta la vía idónea para interponer la acción.
2º) Que el accionado no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada en ejercicio Ligia Irene Alcántara Matute, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas María Rocío del Carmen Alcántara Matute y María Celeste Alcántara de López, quienes a su vez actúan en su carácter de accionistas y administradoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES IROCELCA, C.A.”, contra el ciudadano Víctor Hugo Puleo Erazo, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el N° LC-27, que forma parte del Centro Comercial Viaducto, denominado para Entidad Bancaria, ubicado en la Avenida “Cardinal Quintero”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.563,36), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de ENERO y FEBRERO – 2010; a razón de Bs. 3.376,50, cada mes, más la alícuota al valor agregado de los referidos meses (Bs. 405,18 por cada mes), de acuerdo al numeral 5°, del Decreto Nº 5.770, de fecha 27-12-2007, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27-12-2007; más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: A cancelar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 946,61), por concepto de los pagos de servicios de agua y vigilancia prestados por el local comercial, correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO – 2010. Así se establece.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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