REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 3.102
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Diomedes González, Miguel Arcángel Aldana Villarreal, María Juana Toro y Teresa De Jesús García Ramírez, V-2617695, V-3039987, V-5737854 y V-9082338, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Edgar De Jesús Quintero Romero, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez y/o Ramón Antonio Paredes Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-681.578, V-669.295 y V-661.616, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 2.860, 2.654, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), Edificio “Roma”, N° 22-10, apartamento N° A-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, con fecha 21-04-1955, bajo el N° 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 8531, del 12-05-1955, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil, el día 18-08-1955, bajo el N° 46, Tomo 10-A, publicado en el Diario “El Universal”, el día 19-08-1955, ejemplar N° 16.606 y reformado posteriormente por asiento ante el mismo Registro Mercantil de fecha 01-08-1958, bajo el N° 04, Tomo 22-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 9540, del 27-08-1958.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Juan Manuel Rosas Sosa, Hermogenes Saez Emperador, Luis Felipe Blanco Souchon, Carlos Ernesto Cañizales Sánchez y/o Amadis De Jesús Cañizales Patiño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.405.608, V-3.120.342, V-1.899.675, V-8.022.076 y V-1.532.449, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 12.194, 7.559, 1.267, 23.613 y 2.885, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Centro Comercial “San Cristóbal”, segundo piso, local N° 11, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares (daño moral y lucro cesante) derivados de accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 06 de abril de 1987 (f. 10), se recibió por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Edgar De Jesús Quintero Romero, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Diomedes González, Miguel Arcángel Aldana Villarreal, María Juana Toro y Teresa De Jesús García Ramírez, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE) DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. La acción fue admitida bajo el N° 16.070 en el libro de entrada de causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al vuelto del folio 16, cursa diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 21-04-1987, y practicó la citación del ciudadano Gustavo Vanegas, en su carácter de Gerente o Agente de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”, quien se negó a firmarle la respectiva Boleta de Citación. En la misma fecha se dispuso que el Secretario Titular de este Juzgado, librara Boleta de Notificación al citado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 19, diligencia estampada por la Secretaria Titular del entonces Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 29 de abril de 1987, se trasladó al domicilio procesal de la demandada, y fijó la respectiva Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 23, escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan Manuel Rosas Sosa, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, al estado de concedérsele el término de distancia a su representada.
Se desprende de los folios 24-25, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1987 (f. 26), se admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora.
Riela a los folios 29-31, escrito presentado por el abogado en ejercicio Juan Manuel Rosas Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”, mediante el cual sustituyó parcialmente, reservándose el ejercicio en las personas de los abogados Carlos Ernesto Cañizales Sánchez y Amadis De Jesús Cañizales Patiño.
Aparece a los folios 32-35, escrito de contestación de demanda presentado por el abogado en ejercicio Juan Manuel Rosas Sosa, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros, C.A.”
Obran a los folios 38 y 39, escritos de pruebas presentados por los representantes legales de las partes.
Por auto de fecha 18 de junio de 1987 (f. 72), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Figura al folio 73, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Edgar De Jesús Quintero Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó reservándose el ejercicio en la personas del abogado Ramón Antonio Paredes Sánchez.
Se desprende de los folios 120-122, escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 127), se acordó practicar la Notificación de las partes, para que informaran en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, o fijación, por parte del alguacil, según fuere el caso, si conservaban el interés para continuar este proceso, con la advertencia que de no producirse respuesta alguna en dicho lapso, este Tribunal consideraría extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, debiéndose ordenar el archivo del expediente, a través de auto en el que exprese tal situación. En la misma fecha se libraron sendas Boleta de Notificación a los representantes legales de las partes.
Cursa al folio 130, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 15 de abril de 201, practicó la notificación de las partes.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que las partes fueron notificadas en fecha 15 de abril de 2011, sin que dentro del lapso que se les señaló (30 días continuos) hubiesen mostrado interés en seguir impulsando la causa.
En este sentido, considera necesario y oportuno quien decide, traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 416, Exp. N° 07-0224, del 28/04/2009, la cual se permite transcribir parcialmente.
…omissis…
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). (subrayado del Tribunal).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (resaltado del Tribunal).
En el presente caso […] los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)
En el caso que nos ocupa, se observa que estamos en presencia del segundo presupuesto, puesto que aun cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, las partes no manifestaron interés durante más de veintitrés (23) años en que se les dictara el fallo respectivo, y aun cuando fueron notificados para que manifestaran su interés, tampoco lo hicieron. En tal sentido, este juzgado acogiendo el criterio antes trascrito, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, con vista de lo antes señalado, la conducta de las partes se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés, por lo que se hace forzoso el declarar EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de dicha decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
RSMV/JAM/fcss.-
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