REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 3.715
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gilberto Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-658.785, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Luis María Lobo Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.708, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.786, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Edificio “General Dávila”, piso 02, oficina N° 21, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Francisco Antonio Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-314.628, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Jesús Manuel, Luis Enrique y Ramón Alberto Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.035.420, V-3.994.838 y V-3.496.968, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 15.130, 50.933 y 57.247, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: La Hollada de Milla, inmueble N° 6-52, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 18 de febrero de 1997 (f. 24), se recibió por ante el entonces Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Luis María Lobo Fernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gilberto Moreno, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Francisco Antonio Monsalve, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Al vuelto del folio 25, cursa diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que practicó la citación del ciudadano Francisco Antonio Monsalve.
Se desprende del folio 23, escrito de contestación de demanda y opuso además cuestiones previas, presentado por la parte accionada.
Riela al folio 27, escrito de pruebas a las cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 1997 (f. 39), el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Figura al folio 46, escrito de contestación de demanda, presentado por la parte accionada.
Aparece a los folios 49-50, Poder Especial otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Monsalve, a los abogados en ejercicio Jesús Manuel, Luis Enrique y Ramón Alberto Maldonado.
Obran a los folios 51 y 111, escritos de pruebas presentados por los representantes legales de las partes.
Por autos de fechas 29 de septiembre de 1997 (f. 52) y 06 de octubre de 1997 (f. 113), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 22 de octubre de 1997 (f. 115), se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 124), se acordó practicar la Notificación de las partes, para que informaran en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, o fijación, por parte del alguacil,
según fuere el caso, si conservaban el interés para continuar este proceso, con la advertencia que de no producirse respuesta alguna en dicho lapso, este Tribunal consideraría extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, debiéndose ordenar el archivo del expediente, a través de auto en el que exprese tal situación. En la misma fecha se libraron sendas Boleta de Notificación a los representantes legales de las partes.
Cursa al folio 127, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 12 de abril de 2011, practicó la notificación de las partes.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que las partes fueron notificadas en fecha 12 de abril de 2011, sin que dentro del lapso que se les señaló (30 días continuos) hubiesen mostrado interés en seguir impulsando la causa.
En este sentido, considera necesario y oportuno quien decide, traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sentencia N° 416, Exp. N° 07-0224, del 28/04/2009, la cual se permite transcribir parcialmente.
…omissis…
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”). (subrayado del Tribunal).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (resaltado del Tribunal).
En el presente caso […] los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide (…)

En el caso que nos ocupa, se observa que estamos en presencia del segundo presupuesto, puesto que aun cuando la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, las partes no manifestaron interés durante más de trece (13) años en que se les dictara el fallo respectivo, y aun cuando fueron notificados para que manifestaran su interés, tampoco lo hicieron. En tal sentido, este juzgado acogiendo el criterio antes trascrito, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento, con vista de lo antes señalado, la conducta de las partes se encuentra subsumida en un manifiesto desinterés, por lo que se hace forzoso el declarar EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia se ordena la notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de dicha decisión, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve

RSMV/JAM/fcss.-