REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.044
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alfonso Quintero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.305, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Segundo Egisto Olivar Delfín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.730, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 06, inmueble N° 20-43, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.390.992 y V-4.699.890, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Residencias “La Rivera”, edificio 03, piso 05, apartamento N° 5-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 11 de marzo de 2011 (f. 06), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Alfonso Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Segundo Egisto Olivar Delfín, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Jorge Ricardo García Socorro y Alba De Jesús Peña de García, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 07), se le dio entrada a la acción, y sobre su pronunciamiento de admisibilidad o no, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, reclama:
PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto de la deuda reflejada en dicha letra de cambio objeto de esta demanda.
SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 1.665,00), por concepto de intereses moratorios, causados por el incumplimiento de los ochenta mil bolívares a que se refiere la mencionada letra de cambio, surgidos desde el día primero de noviembre del año 2010 al primero de abril del año 2011, es decir, cinco (5) meses de intereses, calculados al cinco por ciento (5%) anual. Especificados matemáticamente de la siguiente manera:
Capital Bs.f. 80.000,00 X 5% de interés anual= Bs.f. 4.000,00 divididos entre 12 meses = Bs.f. 333.00 de interés mensual X los cinco meses (Nov. Dic. 2010 y enero, Feb. Marzo y abril del 2011)= Bs.f. 1.665,00. Más lo que se sigan venciendo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de pago de un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad demandada por el derecho de comisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. (subrayado del Tribunal).
CUARTO: Las costa prudencialmente calculadas por el tribunal, estimados en un veinticinco por ciento (25%) de valor de la demanda. Es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en e! artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual está sujeto a variación, en el caso de no haber oposición a la intimación, de lo contrario el monto deberá ser ajustado con la aplicación del factor de corrección monetaria que se le haga al capital, tal como se indica en el punto siguiente.
QUINTO: Solicito la aplicación al valor de la letra de cambio objeto de esta demanda el Factor de Corrección Monetaria, todo de conformidad con la reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (el subrayado es del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción (f. 05); no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.” (Art. 456.4° C.C.), se excedió notablemente en dicho cálculo.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto del derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, ya que, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
SEGUNDA: El despacho saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERA: Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal calcular con precisión el derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad (Art. 456, ordinal 4º del Código de Comercio) del principal del instrumento cambiario, el cual no corresponde calcularlo el Tribunal.
CUARTA: En virtud de las razones legales antes esgrimidas, la parte demandante debe calcular con precisión el derecho de comisión, esto es un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.” Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dichos cálculos son carga procesal de la parte actora. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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