REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.051
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Manuel Antonio Nieto Labrador, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-442.946, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Luis Alberto Cerrada Salas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.892, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.230, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Escritorio Jurídico "Cerrada & Moreno", ubicado en la Avenida Andrés Bello, Ciudad Comercial Alto Chama, Mezanina Torre Norte, Local N° 245, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Hoffman Eladio Gutiérrez Pineda y Sonia Mercedes Sánchez Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.992.866 y V-685.821, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Casa-¬Quinta, denominada "LOS NIETO", signada con el N° 0-114, ubicada en la Urbanización "San Antonio", Calle 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Nieto Labrador, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Hoffman Eladio Gutiérrez Pineda y Sonia Mercedes Sánchez Escalante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
Mi identificado poderdante: MANUEL ANTONIO NIETO LABRADOR, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES RENOVABLES, por períodos iguales de SEIS (06) MESES, siempre y cuando una de las partes no haya avisado por escrito a la otra, su deseo de no prorrogar, con dos (02) meses por lo menos, de anticipación al vencimiento, habiendo sido otorgado el primer lapso de SEIS (06), contado a partir del día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002), cuyo contrato acompaño en original, en cuatro, (04) folios, marcado con la letra "B", autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha: dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el N° 30, Tomo 51, con los ciudadanos: HOFFMAN ELADIO GUTIÉRREZ PINEDA y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, OSÉ GREGORIO PLAZA ALARCÓN, quien son mayores de edad, civilmente hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 685.821 y V.- 4.992.866 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta en la CLÁUSULA PRIMERA del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que mi poderdante le dio en arrendamiento a los ciudadanos: HOFFMAN ELADIO GUTIÉRREZ PINEDA y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, ya identificados, un inmueble de su propiedad, consistente de una Casa-Quinta, denominada "LOS NIETO", signada con el N9 0-114 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización "San Antonio", jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta en la CLÁUSULA SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento, que las partes fijaron inicialmente el canon de arrendamiento mensual, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a pagar dichos cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas.
Consta en la CLÁUSULA QUINTA del citado contrato de arrendamiento que el lapso de duración del arrendamiento fue por SEIS (06) MESES PRORROBABLES POR PERÍODOS DE SEIS (06), MESES, siempre y cuando una de las partes no haya avisado por escrito a la otra su deseo de no prorrogar, con dos (02) meses de anticipación al vencimiento, contados a partir del día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS 7002).
Consta en la CLÁUSULA SÉPTIMA del citado contrato de arrendamiento que LOS ARRENDATARIOS declararon haber recibido el inmueble arrendado, en buenas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas, closets, muebles de cocina, lavaplatos, vidrios de ventanas, calentador de agua y a gas y el teléfono y en consecuencia se obligaron a devolverlo oportunamente y en el mismo estado que lo recibieron, totalmente desocupado de personas y bienes.
Consta en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA del citado contrato de arrendamiento que LOS ARRENDATARIOS se obligaron a pagar los servicios públicos, tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo domiciliario, etc.
Ciudadana Jueza, el plazo de duración del contrato de arrendamiento, se inició como ya lo expuse, el DÍA PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002) y terminó o concluyó, DÍA DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), y a partir de esta última fecha fecha, se inició LA PRÓRROGA LEGAL, la cual concluyó el día DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), siendo otorgada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38, literal "C" de fa Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ciudadana Jueza, el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), mi representado le hizo entrega en forma personal, a LOS ARRENDATARIOS: HOFFMAN ELADIO GUTIÉRREZ PINEDA y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, una comunicación escrita, la cual recibieron, en la misma fecha, o sea el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009),tal como se evidencia de dicha comunicación, la cual acompaño en original, marcada con la letra "C"., mediante la cual mi representado les notificó oportunamente a LOS ARRENDATARIOS, SU DECISIÓN DE NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Quinta, en cuanto a su vencimiento y haciéndoles saber del Derecho que LOS ARRENDATARIOS tienen de acogerse a LA PRÓRROGA LEGAL y además manifestándoles las causas por las cuales necesita que le hagan entrega del inmueble arrendado.
Ciudadana Jueza, es el caso que habiéndose vencido la prórroga legal, LOS ARRENDATARIOS no le han hecho entrega a mi representado el inmueble arrendado, por lo que es procedente y así lo solicito sea DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mismo, pedimento que fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La cualidad jurídica que mi representado tiene para intentar la acción aquí propuesta, se evidencia en su condición de ARRENDADOR, tal como consta en el contrato de arrendamiento que se acompaña a este escrito y como propietario del inmueble objeto del arrendamiento, según consta en el documento que acompaño en copia fotostática, al presente escrito, marcado con la letra "D", protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha: veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N9 43, folio noventa y ocho (98), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre. Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante usted, Ciudadana Jueza, en mi carácter pre-citado, para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos: HOFFMAN ELADIO GUTIÉRREZ PINEDA y SONIA MERCEDES SÁNCHEZ ESCALANTE, mayores de edad, civilmente hábiles, venezolanos, en su condición de ARRENDATARIOS, del inmueble que mi representado les dio en arrendamiento, el cual consiste una casa¬quinta, denominada "LOS NIETO", signada con el N9 0-114, ubicada en la Urbanización "San Antonio", Calle 2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Marida, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en PRIMERO: Devolverle a mi poderdante, el inmueble que él les dio en arrendamiento ya indicado, en buen estado de conservación tal como lo recibieron al inicio del arrendamiento, libre de personas y bienes y solvente del pago de los servicios públicos, por haberse vencido, tanto el plazo contractualmente convenido, así como LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, como ya lo expuse; SEGUNDO: Entregar los recibos cancelados y/o pagados, de los servicios públicos y sus respectivas solvencias, a lo cual LOS ARRENDATARIOS se obligaron en el contrato de arrendamiento y TERCERO: En pagar las costas procesales.
DIRECCIÓN PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS CO¬DEMANDADOS:
El inmueble dado en arrendamiento, por mi representado a LOS ARRENDATARIOS, sobre el cual solícito sea DECRETADA LA MEDIDA DE SECUESTRO, por ser procedente, es a la dirección a la cual solicito a este Tribunal sea practicada la citación personal de los demandados: CASA QUINTA "LOS NIETO". UBICADA EN LA CALLE 2. SIGNADA CON EL N° 0-114, DE LA URBANIZACIÓN "SAN ANTONIO", JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Estimo la presente demanda, en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), equivalentes a ochenta y seis unidades tributarias 842 milésimas (86,842 u.t.).
Fundamento esta demanda, en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil (…)
El Tribunal para decidir, observa:
Del análisis hecho al escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora, persigue la entrega de un inmueble, consistente en una casa-¬quinta, denominada "LOS NIETO", distinguida con el N° 0-114, ubicada en la Urbanización "San Antonio", Calle 2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En este orden de ideas, considera prudente esta jurisdiccente traer a colación, los artículos 4, 5, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir del día 06 de mayo de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.668, los cuales señalan:
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (subrayado del Tribunal).
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (subrayado del Tribunal).
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Como se puede apreciar de las normas señaladas, con la entrada en vigencia (06-05-2011, G.O. N° 39.668), y según lo pautado en el único aparte del dispositivo técnico legal número 10°, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
En tal sentido, en acatamiento a lo señalado en la citada Ley, resulta forzoso para esta jurisdiccente declarar INADMISIBLE la acción propuesta, por quebrantar normas de estricto orden público; como así quedará establecido en el dispositvo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Cerrada Salas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Nieto Labrador, contra los ciudadanos Hoffman Eladio Gutiérrez Pineda y Sonia Mercedes Sánchez Escalante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley (Arts. 4°, 5°, 6° y 10° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.051, en el Libro L-10, se publicó la presente decisión siendo las 2:35 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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