REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
Solicitud Nº 4.642
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Abdón Peña Carmona y Carmen Inés Briceño Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. V-3.034.938 y V-4.253.451, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada Asistente: Irene Coromoto Montilla Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.470, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, Pasaje Albarregas, casa N° 4-30, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por los ciudadanos Abdón Peña Carmona y Carmen Inés Briceño Torres, asistidos por la abogada en ejercicio Irene Coromoto Montilla Montilla, a los fines de promover Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipios, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 15 de abril de 2011 (fs. 29-32), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se presentaron los mismos a rendir su respectiva declaración.
III
DE LO PRETENDIDO
Los ciudadanos Abdón Peña Carmona y Carmen Inés Briceño Torres, asistidos por la abogada en ejercicio Irene Coromoto Montilla Montilla, antes identificados, solicitan les sea decretado Título Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras y bienhechurías que desde hace más de veinte (20) años vienen poseyendo en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida, construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, Pasaje Albarregas, de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha construcción tiene una área SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74,58 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Con el Pasaje Albarregas, en línea recta, para una longitud total de 7,80 Mts. FONDO: Con terreno propiedad del ciudadano Acadio Sánchez Castillo, en línea recta, para una longitud total de 8,30 Mts. COSTADO DERECHO: Con pasaje Albarregas en dos quiebres el Primero 1,30 Mts. y el Segundo 3,20 Mts., para una longitud total de 4,50 Mts. COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de la Ciudadana Yalitza Iraima Peña en línea recta, para una longitud total de 4,90 Mts.
Que dentro de los linderos anteriormente descrito, han construido con su propio peculio y bajo sus propias expensas y esfuerzo, una vivienda unifamiliar consistente de dos plantas: Primera planta: sala, comedor, cocina y un baño y planta alta: dos dormitorios y lavadero, con techo de zinc, estructura: concreto armado, pisos: cementos pulido, paredes: bloque, frisos: rústicos, ventanas: batientes; puertas: de hierro, rejas de: hierro e instalaciones eléctricas externas; el valor actual de las mejoras y bienhechurías según el avalúo realizado por el Departamento de Catastro es de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (82.964,28 Bs).
IV
MEDIOS PROBATORIOS

1º) Se desprende de los folios 04 al 21, Avalúo practicado por el Arq. Jesús Manuel Balza Peña, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 71.376, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual entre otras cosas, señala:
…omissis…
En atención a solicitud realizada por el Ciudadano ABDON PEÑA CARMONA al Departamento de Catastro Ing. José Benito Flores Vielma, Se procedió a realizar el Avaluó de Terreno y Construcción Propiedad d Municipio o de Administración Municipal Ocupado por el Ciudadano ABDON PEÑA CARMONA, el cual se encuentra, ubicado en el Barrio Simón Bolívar Pasaje Albarregas Casa N° 4-30. Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Inspección ocular Levantamiento realizado en fecha 26-08-2010, por el Ing. José B. Flores, asignado por este Departamento de Catastro.
Se realizó la inspección 26-08-2010 para determinar:
a.- Ubicación, Área total, Linderos, Topografía del terreno.
b.- Forma del terreno, tipo de edificación
c.- Servicios públicos y privados, vialidad, zonificación de acuerdo con la Ordenanza de Zonificación decretada por el Concejo Municipal.
d.- Característica del inmueble.

Dicho instrumento fue producido en original por su promovente, en consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.
2°) Riela al folio 23, Plano Topográfico, realizado y suscrito por el Ingeniero Civil, C.I.V. 105.811, Giovanny Rivas Araque, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, y que tiene por ubicación: Barrio Simón Bolívar, calle principal, Pasaje 1 – Albarregas, inmueble distinguido con el N° 4-30, Edo. Mérida; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Se desprende de los folios 29-32, declaración testimonial de los ciudadanos Estanislao Vielma Camacho y José Miguel Rodríguez Paredes; con respectos a estos testigos, considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que el solicitante viene poseyendo las mejoras antes descritas, desde hace varios años, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se les otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-