REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.843
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa Construcciones e Importaciones XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-11.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, piso 03, local N° C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “H.S. Construcciones Inmobiliarias C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo A-9.
Abogado asistente: Abg. José Francisco García Ramírez, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.026.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.846, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “Pedregosa Alta”, inmueble S/N°, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares derivados de contrato de obra.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Antonio José Arango Valencia, en su carácter de Presidente de la Empresa Construcciones e Importaciones XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, contra la Sociedad Mercantil “H.S. Construcciones Inmobiliarias C.A.”, representada por su Director Gerente Nelson Antonio Hernández Rangel, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CONTRATO DE OBRA. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2010, emplazándose a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 23, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Antonio José Arango Valencia, en su carácter de Presidente de la Empresa Construcciones e Importaciones XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A.”, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 Agosto de 2009 actuando en nombre de mi representada comencé a realizar trabajos de movimientos de tierra en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector llamado la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por tratado/convenio celebrado con la sociedad mercantil H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº. 14, Tomo A-9 y de este domicilio, representada en ese acto por su Director Gerente Nelson Antonio Hernández Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.472.557, de este domicilio y hábil. Los trabajos mencionado fueron realizados con una máquina retroexcavadora marca JCB serial Nº.14BN2019, propiedad de mi representada, y fueron efectuados hasta el día 23 de Octubre del año 2009.
Ahora bien ciudadana Juez, estos trabajos de movimientos de tierras serían cancelados por la empresa H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A, supra identificada, al momento en que fuesen terminados. Por lo tanto y llegada la fecha presenté al ciudadano Nelson A. Hernández, escrito contentivo de la descripción del trabajo realizado, las fechas y las horas trabajadas, así como el precio por hora y el total del precio del trabajo, previa deducción de los abonos realizados, para un total por cancelar de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 50.512,00), el cual fue firmado y aceptado por el mencionado ciudadano en nombre de su representada, y que anexo en original en un (1) folio útil marcado con la letra “A”.
Pero es el caso, que a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con los trabajos de movimiento de tierra acordados, de haber aceptado la deuda que mantiene con mi representada, y de haberse vencido el término para el pago, hasta la fecha no he percibido ningún abono, ni pago total de la deuda. En tal sentido y vistas lo infructuosas que habían sido todas las gestiones de cobro que al efecto realicé, intenté ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el reconocimiento por parte del ciudadano Nelson Hernández en nombre de su representada de la firma estampada en el documento privado en el cual acepta la deuda que mantiene con mi representada, y donde se especifican los trabajos realizados por ésta, las fechas y las horas trabajadas, así como el precio por hora y el total del precio del trabajo, solicitud que llevó ese Tribunal bajo el No. 7102; y en la cual el mencionado ciudadano no compareció a declarar sobre dicha petición, sin manifestar si reconocía o desconocía dicho documento, y que se anexa marcada con la letra “B. Llegando a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que ocurro a su competente autoridad.
CAPITULO II.
EL DERECHO.
Como se desprende de los hechos anteriormente expuestos, y debido a la cuantía los mismos son constitutivos del PROCEDIMIENTO BREVE, contemplado en el artículo 881 del Código de Procedi¬miento Civil vigente. En concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 8, 124, 108 del Código de Comercio.
CAPITULO III.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expresado, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a la empresa H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIA C.A, en cabeza de su Director Gerente Nelson Antonio Hernández, ya identificados, para que convenga, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal a pagar a mi representada los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 50.512,00) correspondientes al pago por los trabajos de movimientos de tierra realizados en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”, desde el día 10 de Agosto de 2009 hasta el 23 de octubre de 2009 mas la indexación o corrección monetaria del capital hasta el definitivo pago de la obligación.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.061,44) correspondientes a los intereses convencionales vencidos sobre el monto de la deuda, causados desde el mes de Octubre de 2009 hasta el mes de Octubre de 2010 calculados al uno por ciento (1%) mensual.
TERCERO: Las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.573,44), equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 870.36).
Solicito respetuosamente de ese Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de la demandada y lugar donde fueron realizados los trabajos antes descritos, consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene un conuco, potreros y sabanas y unas mejoras consistentes en dos habitaciones, cuatro baños, un salón , una cocina, todo construido con techos de teja y vigas de hierro y zinc. El referido inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Colinda con la carretera al Maciegal, divide cercado de piedra, en parte con terrenos que son o fueron de Luis Terán. POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Félix Lobo. COSTADO IZQUIERDO: Con el Río La Pedregosa. COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de María del Carmen Camacho de Quintero, divide cerca de piedra. El referido terreno le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal. Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito se habilite el tiempo necesario para la admisión de la demanda y la medida preventiva solicitada.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, expusieron:
…omissis…
A.- En primer lugar, impugno formalmente de manera categórica, inequívoca, y determinante el documento presentado por la parte actora y que invocó como documento fundamental de la acción, el cual fue marcado con la letra "A", el mismo obra agregado al folio 5 de este expediente; impugnación ésta basada en el hecho que el aludido documento privado está inmerso en una serie de irregularidades y adulteraciones las cuales señalo a continuación:
El citado documento privado fue objeto de adulteraciones en su contenido con fecha posterior a la firma tanto del Ingeniero Antonio José Arango como mi persona ya que la parte inferior le fue agregado una serie de cantidades, con el objeto de alterar tanto el contenido del mismo como el valor de la supuesta obligación y fecha de exigibilidad; obsérvese la cantidad señalada en la parte superior donde se lee (Por Bs.f. 46,400) y en la parte inferior se lee, pago el 12-12-09 26 ½ horas x Bs.f. 160,00 = 4.240 + 41,860 = 46.100 - 1.000 (abono a operador) = 45.100. 45.100 x 3% x 4 meses = Bs.f. 5.412 + Bs.f. 45.100 = Bs.f. 50.512 deuda al 12-12-2010, alteraciones estas que encuadran en lo previsto en el ordinal tercero del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que hace procedente promover como en efecto lo hago la correspondiente TACHA del instrumento privado por haber sido alterado su contenido en fecha posterior a la firma, agregándole cantidades y fechas, lo ante señalado se evidencia del documento que presento en original y marcado con el número 01 en el cual aparecen las firmas en original de los otorgantes, es decir, del demandante y el demandado, TACHA ésta que formalizaré oportunamente.
B.- Así mismo al citado documento le fue agregado en la parte superior izquierda un sello húmedo que identifica y usa la parte actora para el giro y denominación comercial de ésta el cual en nada altera el contenido pero evidencia el forjamiento, alteraciones y adulteraciones señaladas anteriormente. Por tales razones el documento fundamental de la acción debe ser desechado por el Tribunal y así muy respetuosamente lo solicito. De igual manera impugno el citado documento todo ello en razón de los errores de sustanciación, procedimientos y providencias cometidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues obsérvese, ciudadana Juez que al folio 8 de las actuaciones del citado Juzgado consta una diligencia mediante la cual la Alguacil devuelve la boleta de citación sin mi firma; al folio 12 de las actuaciones antes señaladas el citado Juzgado de manera errónea ordena se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al folio 14 la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio, hace constar que se traslado al sector La Pedregosa alta casa s/n de esta ciudad de Mérida y que un ciudadano Rosendo Fernández (sin más identificación) recibió la boleta de mi notificación para entregárseme y al folio 15 de la referidas actuaciones en fecha 27-09-2010, mediante auto el citado Juzgado Tercero de Municipio declara reconocido el documento inserto al folio 2 de la referida solicitud de reconocimiento de contenido y firma; obsérvese ciudadana Juez que el referido juzgado incurrió en los errores procedí mentales, antes señalados lo cual viola el debido proceso tomando en cuenta que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que no es aplicable tanto la boleta de citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco debió declararse reconocido; más aun la solicitud por sí misma es inadmisible, debido, al que el solicitante fundamentó la misma en los artículos 631, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil normas estas que son aplicables de manera autónoma y solicitudes diferentes uno de otros lo cual trae consigo la ineficacia de las actuaciones y hacen nulo el reconocimiento judicial proferido por el citado juzgado por lo tanto la impugnación aquí invocada considero que es procedente y así lo solicito. Sin embargo ciudadana Juez en el supuesto negado que resultare improcedente la tacha e impugnaciones antes invocadas a todo evento procedo a dar contestación a Ja demanda en los siguientes términos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, como el derecho invocado por parte actora por no ser cierto los mismos y contrario a derecho la pretensión del actor, todo lo cual se irá desarrollando de manera detallada más adelante.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS CIERTOS
Segundo: Es cierto que recibí y suscribí con el ingeniero Antonio José Arango Valencia, una relación de las horas; así como la descripción del trabajo realizado por la parte actora. c.- De igual manera es cierto que la mencionada relación o descripción del trabajo realizado contiene que el total del precio del trabajo se realizarían las de deducciones de los abonos realizados, relación está que fue firmada y aceptada por ambos, la cual opongo a la actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS FALSOS
Tercero: Ciudadana Juez, miente descaradamente la parte actora, al sostener lo siguiente: a.- Haber cumplido los trabajos de movimiento de tierra acordados, pues los mismos no fueron terminados, ya que se trata de un parcelamiento y dicho proyecto no ha sido concluido.
b.- No es cierto que haya vencido el término para el pago, pues la relación o escrito contentivo de la descripción no tiene establecido la fecha del pago, pues como se puede apreciar del contenido de la citada relación o descripción del trabajo realizado, no contiene termino (sic) o fecha de pago, pues la misma estaba condicionada a la venta de las parcelas y en la medidas y posibilidades económica de mi representada, esto tomando en cuenta la buena relación que sosteníamos como constructores y que con la presente acción dicho ciudadano ha desconocido y traicionado la buena fe que entre nosotros siempre hubo, mediante una ayuda y cooperación mutua, obviando además el deber "ser".
c.- Tampoco es cierto que su representada no haya recibido ningún abono o pagos parciales pues en realidad mi representada realizó a la parte actora los siguientes pagos parciales: C-I Abonos realizados según la citada relación 4.560 Bs.f; C-2, pago de las facturas N° 00001279, a la empresa Distribuidora MEM-MAR C.A. en fecha 24-09-2009 por la cantidad de 2.520,04 Bs.f. por los conceptos en lo mismo descritos, por instrucciones verbales del ingeniero Antonio José Arango, insumos estos destinados hacer utilizados en una maquinaria (vehículo) propiedad de la demandante la cual fue aceptada por la parte actora con la firma de su puño y letra, la misma la opongo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado con la letra "A". C-3 pago de las facturas N° 5460 y 5587 a la empresa Distribuidora WIEM-MAR C.A. por concepto de abono a la factura N° 00012524, que representaba una deuda de la demandante frente a la mencionada empresa y que por instrucciones del Ingeniero Antonio José Arango mi representada pago por esta con la intención de ser tomado en cuenta como abono a cuenta y que representaron la cantidad de 1.520 Bs.f. facturas estas que marco con las letras "B y C". C-4 abono a cuenta 2.000 Bs.f. conforme a la transferencia bancaria electrónica abonado a la cuenta de Antonio José Arango (Actor) de fecha 28-05-2010, a través del Banco Provincial Yanina María Salas de Hernández (Mi Cónyuge) socia activa de mi representada, abono y transferencia electrónicas y bancarias que se evidencia de la hoja impresa que acompaño y marco con la "D".
Por lo tanto mi representada no adeuda ni debe ser obligada a pagar las cantidades demandadas en los numerales primero, segundo y tercero del escrito libelar, en razón a la ilegalidad y adulteración del contenido del documento fundamental de la demanda marcado con la letra "B" por la parte actora. Tampoco adeuda y debe pagar los intereses convencionales vencidos sobre la supuesta deuda por no estar establecido en documento alguno y de igual manera deba ser mi representada obligada a pagar las costas y costos del proceso.
Por todas las razones esgrimidas anteriormente solicito del Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en Mérida a la fecha de su presentación.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 10 agosto de 2009, actuando en nombre de su representada comenzó a realizar trabajos de movimientos de tierra en el desarrollo habitacional “El Indio Parque Residencial”, ubicado en el sector llamado la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por tratado/convenio celebrado con la sociedad mercantil H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por su Director Gerente Nelson Antonio Hernández Rangel.
Que los trabajos fueron realizados con una máquina retroexcavadora marca JCB serial Nº 14BN2019, propiedad de su representada, y que fueron efectuados hasta el día 23 de octubre del año 2009.
Que dichos trabajos de movimientos de tierras, serían cancelados por la Empresa H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS, C.A., al momento en que fuesen terminados.
Que llegada la fecha presentó al ciudadano Nelson A. Hernández, escrito contentivo de la descripción del trabajo realizado, las fechas y las horas trabajadas, así como el precio por hora y el total del precio del trabajo, previa deducción de los abonos realizados, para un total por cancelar de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 50.512,00), el cual fue firmado y aceptado por el mencionado ciudadano en nombre de su representada, y que anexó en original en un (1) folio útil, marcado con la letra “A”.
Que por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto realizó, intenté ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el reconocimiento por parte del ciudadano Nelson Hernández, en nombre de su representada, de la firma estampada en el documento privado en el cual aceptó la deuda que mantiene con su representada, y donde se especifican los trabajos realizados por ésta, las fechas y las horas trabajadas, así como el precio por hora y el total del precio del trabajo, solicitud que llevó dicho Tribunal bajo el N° 7102; y en la cual el mencionado ciudadano no compareció a declarar sobre dicha petición, sin manifestar si reconocía o desconocía dicho documento, y que se anexó marcada con la letra “B.
Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.573,44), equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 870.36).
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 881 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículos 8, 124, 108 del Código de Comercio.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Impugnó formalmente de manera categórica, inequívoca, y determinante el documento presentado por la parte actora y que invocó como documento fundamental de la acción, el cual fue marcado con la letra "A", agregado al folio 05 de este expediente, alegando que el aludido documento privado está inmerso en una serie de irregularidades y adulteraciones. .
De igual manera impugno el citado documento todo ello en razón de los errores de sustanciación, procedimientos y providencias cometidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos, como el derecho invocado por parte actora, por cuanto en su decir, no son ciertos los mismos y contraria a derecho la pretensión del actor.
Que es cierto que recibió y suscribió con el ingeniero Antonio José Arango Valencia, una relación de las horas; así como la descripción del trabajo realizado por la parte actora.
Que es cierto que la mencionada relación o descripción del trabajo realizado, contiene que el total del precio del trabajo se realizarían las deducciones de los abonos realizados, relación está que fue firmada y aceptada por ambos, la cual opuso a la actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que miente descaradamente la parte actora, al sostener haber cumplido los trabajos de movimiento de tierra acordados, pues los mismos no fueron terminados, ya que se trata de un parcelamiento y dicho proyecto no ha sido concluido.
Que no es cierto que haya vencido el término para el pago, pues la relación o escrito contentivo de la descripción no tiene establecido la fecha del pago, pues como se puede apreciar del contenido de la citada relación o descripción del trabajo realizado, no contiene término o fecha de pago, pues la misma estaba condicionada a la venta de las parcelas y en la medidas y posibilidades económicas de su representada, esto tomando en cuenta la buena relación que sostenían como constructores y que con la presente acción dicho ciudadano ha desconocido y traicionado la buena fe que entre ellos siempre hubo, mediante una ayuda y cooperación mutua, obviando además el deber "ser".
Que tampoco es cierto que su representada no haya recibido ningún abono o pagos parciales, pues en realidad su representada realizó a la parte actora los siguientes pagos parciales: C-I Abonos realizados según la citada relación 4.560 Bs.f; C-2, pago de las facturas N° 00001279, a la empresa Distribuidora MEM-MAR C.A., en fecha 24-09-2009, por la cantidad de 2.520,04 Bs.f., por los conceptos en lo mismo descritos, por instrucciones verbales del ingeniero Antonio José Arango, insumos estos destinados hacer utilizados en una maquinaria (vehículo) propiedad de la demandante la cual fue aceptada por la parte actora con la firma de su puño y letra, la cual opuso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra "A". C-3 pago de las facturas N° 5460 y 5587, a la empresa Distribuidora WIEM-MAR C.A., por concepto de abono a la factura N° 00012524, que representaba una deuda de la demandante frente a la mencionada empresa y que por instrucciones del Ingeniero Antonio José Arango, su representada pago por ésta con la intención de ser tomado en cuenta como abono a cuenta y que representaron la cantidad de 1.520 Bs.f., facturas estas marcadas con las letras "B y C". C-4 abono a cuenta 2.000 Bs.f. conforme a la transferencia bancaria electrónica abonado a la cuenta de Antonio José Arango (Actor) de fecha 28-05-2010, a través del Banco Provincial, Yanina María Salas de Hernández (su cónyuge) socia activa de su representada, abono y transferencia electrónicas y bancarias que se evidencia de la hoja impresa que acompañó marcada "D".
Que su representada no adeuda ni debe ser obligada a pagar las cantidades demandadas en los numerales primero, segundo y tercero del escrito libelar, en razón a la ilegalidad y adulteración del contenido del documento fundamental de la demanda, marcado con la letra "B" por la parte actora.
Que tampoco adeuda y debe pagar los intereses convencionales vencidos sobre la supuesta deuda, por no estar establecido en documento alguno y de igual manera deba ser su representada obligada a pagar las costas y costos del proceso.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 1.381.3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
1°) Valor jurídico probatorio de las impugnaciones esgrimidas en los liberales “A” y “B” del escrito de contestación a su demanda.
2°) Valor jurídico probatorio a favor de su representada, del documento privado, marcado con el N° 01, acompañado como recaudo al dar contestación a la demanda.
3°) Valor jurídico probatorio a favor de su representada, la impugnación alegada en la contestación a la demanda, referida a la solicitud del reconocimiento de contenido y firma del documento privado (fundamental de la demanda) sustanciado y providenciado de manera errónea por el citado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el N° 7.102.
4°) Prueba de informe, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal se sirviera oficiar al BBV Banco Provincial, para que se remitiera a este tribunal, la certificación y el contenido las transacciones electrónicas bancadas de fechas: 09-10-2009 y 28-05-2010, los cuales están determinadas en el e-mail, que está agregado al folio 58 de este expediente y que fue presentado en el escrito de contestación a la demanda marcado con letra "D".
5°) Valor probatorio de la copia certificada del acta constitutiva de su representada, para demostrar que la persona titular de la cuenta mediante la cual se realizó la transacción electrónica bancaria señalada en el numeral 4° del escrito de pruebas, forma parte de la junta directiva de su representada y que está vinculada con dicha transacción electrónica bancaria y no es tercera ajena al juicio.
La parte actora promovió:
1°) Valor jurídico del documento presentado por el demandado identificado con el número “01”, y que se encuentra anexo en original en este expediente, en el cual aparecen las firmas de los otorgantes, y que se refiere al mismo convenio/tratado mencionado en el libelo, celebrado con la Sociedad Mercantil H.S CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., representada por su Director Gerente Nelson Antonio Hernández Rangel y la Empresa Construcciones e Importaciones XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A”, representada por su presidente Antonio José Arango Valencia, firmada en original por los otorgantes, con el objeto de probar que en efecto SI existe una obligación entre ambas empresas, y que la misma consistía por una parte en realizar los trabajos de movimiento de tierra, que en efecto se realizaron y por otra el pago de dichos trabajos, los cuales hasta la fecha no han sido pagados.
2°) Mérito y valor jurídico de la confesión estampada en el escrito de contestación del demandado, específicamente en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS CIERTOS.
3°) Mérito y valor jurídico de la solicitud de intentada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, N° 7102, y que se encuentra anexa al expediente en original.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación por parte del accionado, en la oportunidad de la perentoria contestación, expresando:
(…) impugno formalmente de manera categórica, inequívoca, y determinante el documento presentado por la parte actora y que invocó como documento fundamental de la acción, el cual fue marcado con la letra "A", el mismo obra agregado al folio 5 de este expediente (…)
(…) alteraciones estas que encuadran en lo previsto en el ordinal tercero del artículo 1381 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que hace procedente promover como en efecto lo hago la correspondiente TACHA del instrumento privado por haber sido alterado su contenido en fecha posterior a la firma, agregándole cantidades y fechas, lo ante señalado se evidencia del documento que presento en original y marcado con el número 01 en el cual aparecen las firmas en original de los otorgantes, es decir, del demandante y el demandado, TACHA ésta que formalizaré oportunamente (…)
(…) impugno el citado documento todo ello en razón de los errores de sustanciación, procedimientos y providencias cometidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) (subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera pertinente este juzgado, examinar el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en este mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de autos, la impugnación que realiza el representante legal de la accionada a la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, se refiere a alteraciones hecha al documento fundamental de la acción; con lo cual, el impugnante asume la carga probatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido a una serie de irregularidades y adulteraciones, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna el instrumento.
Ahora bien, debe resaltarse que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó en forma clara y precisa la documental privada, anexa por la actora a su escrito libelar.
En efecto, desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de julio de 1974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, a los folios 52-54, se observa que el accionado al impugnar la instrumental privada, lo hace alegando “…que el aludido documento privado está inmerso en una serie de irregularidades y adulteraciones…” Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, carga alegatoria que entiende esta jurisdiccente suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los artículos del Código Adjetivo Civil y del Código Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los artículos 443 y 1.381, que señalan:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo la carga alegatoria, a la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la instrumental privada.
En este punto es importante preguntarse ¿qué sucede si el actor no insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la acción? Veamos que dice al respecto el dispositivo técnico legal 441 del Código de Procedimiento Civil:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la acción y los motivos y hechos circunstanciados con que debía combatir la tacha propuesta por su contraparte. En tal sentido, en aplicación a lo dispuesto en la norma in comento (Art. 441 C.P.C.), debe señalarse que tal instrumental privada quedó desechada del proceso, debiendo sucumbir la pretensión conforme al aforismo al cual nos hace referencia el procesalista Argentino Augusto M. Morillo, en su libro: “Nom Probare, Debet Sucumbire”, establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal). Y por cuanto en el caso sub iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide. No siendo necesario el resto del material probatorio al desecharse la instrumental fundamental, por la no asunción por parte de la actora de la carga de la prueba de la tacha. Así se establece.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CONTRATO DE OBRA.
2º) Que el actor al no haber insistido en hacer valer el instrumento fundamental de la acción y los motivos y hechos circunstanciados con que debía combatir la tacha propuesta por su contraparte, no logró demostrar los alegatos invocados en su libelo de demanda.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Antonio José Arango Valencia, en su carácter de Presidente de la Empresa Construcciones e Importaciones XXI, Compañía Anónima, “CONIMPORT XXI C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, contra la Sociedad Mercantil “H.S. Construcciones Inmobiliarias C.A.”, representada por su Director Gerente Nelson Antonio Hernández Rangel, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CONTRATO DE OBRA.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-