REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.607
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.014, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Mario Gustavo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.010, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05 (Zerpa), entre calles 21 y 22, Centro Comercial “El Sagrario”, al lado de la Farmacia “El Sagrario”, local 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Irma Olivares Cañizales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.274.785, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogada asistente: Betty Josefina Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), entre calles 20 y 21, Centro Comercial “El Gran Detal”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de bien mueble (vitrina).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch, contra la ciudadana Irma Olivares Cañizales, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE BIEN MUEBLE (VITRINA). Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2010, emplazándose a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, al abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch.
Aparece al folio 45, diligencia estampada por la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio Mario Gustavo Barrios, mediante la cual REVOCÓ el poder apud-acta que le había otorgado al abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch.
Figura al folio 46, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, al abogado en ejercicio Mario Gustavo Barrios.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I.
Soy propietaria de una VITRINA, signada con el número 5, localizada en el Centro Comercial el Gran Detal, ubicado en La Avenida 3 independencia, entre calles 20 y 21, del municipio Libertador del Estado Mérida, como consta en el documento privado de venta el cual allego a esta solicitud y que marco con la letra "A"
En fecha 05 del mes de septiembre del año dos mil siete ( 05-09-2007), celebré contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, quien es venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad V-2.274.785, por medio del cual di en alquiler un bien mueble de mi propiedad consistente en una VITRINA, signada con el número 5, ubicada en el Centro Comercial el Gran Detal, ubicado en La Avenida 3 independencia, entre calles 20 y 21, del municipio Libertador del Estado Mérida.
El canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales.
Es el caso ciudadana juez que la ciudadana anteriormente identificada ha incumplido con el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al arrendatario, canon que se comprometió a pagar en los cinco (5), primeros días del mes en forma adelantada.
CAPITULO II.
Por lo antes expuesto, la arrendataria ha incumplido en lo normado en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, cual es La obligación del arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos expuestos. Y por lo tanto demando en toda forma de derecho para que desocupe el bien mueble en cuestión y para que cancele lo adeuda por los cánones de arrendamiento mencionados.
PEDIMENTO
Por lo tanto solicito al Honorable Tribunal en toda forma de derecho para que la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, ya identificada desocupe el bien mueble en cuestión previa la intimación el pago de cuotas insolutas correspondientes a los meses de:
a) Enero de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
b) Febrero de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
c) Marzo de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
d) Abril de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
e) Mayo de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
f) Junio de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
g) Julio de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
h) Agosto de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
i) Septiembre de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
j) Octubre de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
k) Noviembre de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
l) Diciembre de 2009 por valor de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.oo)
m) Enero de 2010 portador de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150.oo)
Y los que se causen hasta el momento de la Sentencia Definitiva.
CAPITULO III
Sólito al Tribunal que decrete la medida Preventiva del Secuestro de la cosa arrendada de conformidad con lo preceptuado por el numeral 7 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
Alos efectos de la cuantía estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), equivalente a 54, 54 unidades tributarias.
Pido así sea acordado por este tribunal en la definitiva, previo el pronunciamiento respectivo, con los demás pronunciamiento legales.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
Punto Previo
Antes de dar contestación a la presente demanda hago la siguiente consideración:
De conformidad con lo establecido por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad para sostener el juicio. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones: Dice la parte actora en su libelo que en fecha 05 de Septiembre del año Dos Mil siete (05-09-2.007), celebro (sic) contrato verbal de arrendamiento con mi persona por una vitrina signada con el número 5, bien que se encuentra ubicado en la Avenida 3 Independencia en el Centro Comercial el Gran Detal, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Pero es el caso ciudadana Juez, que efectivamente con quien celebre (sic) contrato de arrendamiento verbal en esa fecha fue con el ciudadano Juan Gerardo Hernández de Jesús, hermano de la parte actora, éste (sic) señor fue el que me arrendo (sic) y es a la persona a la que religiosamente le consigno el pago de la vitrina, ante una cuenta corriente signada con el número 0108-3334-95-0200285847, del Banco Provincial y los vengo haciendo desde año 2007, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) para esa fecha, mensualmente, en la actualidad le hago los depósitos al mencionado ciudadano por la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) mensuales por el pago de esa vitrina. Argumento, que en su oportunidad procesal probaré con los recibos correspondientes.
Ahora bien, si fuere verdad que suscribí un contrato verbal con la demandante, surge la siguiente pregunta: ¿A quien (sic) le pague (sic) el año Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic)?, que la parte actora no lo menciona en su libelo, más cuando dice que celebro (sic) con mi persona un contrato verbal el día 05 de Septiembre del 2.007. Mal puedo, ciudadana Juez, ser demandada por una persona con la que nunca he celebrado negocio alguno y mucho menos contrato de arrendamiento verbal. Es por ello, que invoco para que sea resuelta como punto previo a la sentencia la Falta de Cualidad en la parte actora para intentar la presente acción; y en mi persona para sostener el presente juicio, dado que me encuentro solvente frente a mi ARRENDADOR. En tanto, pido que la presente cuestión perentoria sea declara con Lugar desechando la presente demanda por ser infundada. En tanto, que no celebre jamás contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MAGALY GERARDA HERNÁNDEZ DE TRUJILLO.
Niego, rechazo y contradigo categóricamente que el canon de arrendamiento sea el que establecen en el libelo de demanda como es la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), para la fecha (05-09-2.007), por cuanto del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano Juan Gerardo Hernández de Jesús, se estableció la cantidad de Ciento (sic) Venticinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs, 125.000,00) y para el día de hoy se ha incrementado progresivamente en Ciento (sic) Cuarenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 140,00), cantidad esta que recibe mensualmente el Arrendador (sic) por la vitrina signada con el número 5.
En relación a que deje (sic) de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero (sic) a Diciembre (sic) del año 2.009 y enero del (sic) 2.010; es importante destacar que nunca he dejado de cancelar los cañones de arrendamiento de la vitrina signada con el número 5, en la cuenta del ciudadano JUAN GERARDO HERNÁNDEZ D JESÚS; en la cuenta corriente signada con el número 0108-0108-2401-01-0100051334, del Banco Provincial, por la cantidad mensual de Ciento (sic) Cuarenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 140,00); mensuales por la vitrina, valor este convenido con el mencionado señor Hernández; en consecuencia, me encuentro solvente en los canones (sic) de arrendamiento pretendidos.
Niego, rechazo y contradigo por ser falsa la Estimación (sic) a la demanda por no ser ajustada a derecho, por que en el caso de ser la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), haciendo una operación aristmetica (sic) la cantidad para la estimación seria (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.950,00), si fuere el caso.
De acuerdo con lo que establece el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación debería ser acumulando las pensiones de un (1) año. Estimación que no se corresponde con los parámetros legales y en consecuencia la impugno por ser exagerada por encima de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso de ser ese el monto la Estimación (sic) asciende a Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 1.950,00), que ascienden a Treinta (sic) (30) Unidades Tributarias.
PETITORIO.
Primero: Solicito al Tribunal declarar como Punto (sic) Previo (sic) a la Sentencia (sic) La (sic) Cuestión (sic) Perentoria (sic) opuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Solicito al Juzgado sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por ser temeraria e injusta dado Ciudadana (sic) Juez (sic), que nunca me dieron a conocer la existencia de un contrato de venta de la referida vitrina, que cursa al folio Cuatro (sic) (4) del expediente; siempre la relación arrendada conocida fue la celebrada con el ciudadano Juan Gerardo Hernández D Jesús, que data desde 05 de Septiembre del (sic) 2.007. Como se puede verificar la presunta venta se realizó a los Veintiséis (sic) dias (sic) después de haber contratado verbalmente con mi arrendador. En la etapa probatoria llevaré a los autos los pagos que realice (sic) en ese año 2.007, a la cuenta del precitado ciudadano.
Tercera: Solicito la condenatoria en costas. Doy por contestada la presente demanda. Justicia que invoco en la ciudad de Marida a la fecha de su presentación.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es propietaria de una VITRINA, signada con el número 5, localizada en el Centro Comercial “El Gran Detal”, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 20 y 21, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como consta en el documento privado de venta que anexó al libelo marcado con la letra "A".
Que en fecha 05 de septiembre de 2007, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Irma Olivares Cañizales, por medio del cual dio en alquiler un bien mueble de su propiedad, consistente en una VITRINA, signada con el número 5, ubicada en el Centro Comercial “El Gran Detal”, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 20 y 21, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales.
Que la ciudadana anteriormente identificada, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al arrendatario, canon que se comprometió a pagar en los cinco (5), primeros días del mes en forma adelantada.
Estimó la acción en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), equivalente a 54, 54 unidades tributarias.
Como fundamento de derecho citó la parte actora el artículo 1.592.2° del Código Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la “falta de cualidad” para sostener el juicio.
Que dicha defensa la fundamenta en las siguientes razones: “Dice la parte actora en su libelo que en fecha 05 de Septiembre del año Dos Mil siete (05-09-2.007), celebro (sic) contrato verbal de arrendamiento con mi persona por una vitrina signada con el número 5, bien que se encuentra ubicado en la Avenida 3 Independencia en el Centro Comercial el Gran Detal, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.”
Que efectivamente con quien celebró contrato de arrendamiento verbal en esa fecha fue con el ciudadano Juan Gerardo Hernández de Jesús, hermano de la parte actora, que dicho ciudadano fue quien le arrendó y es a la persona a la que le consigna el pago de la vitrina, ante una cuenta corriente signada con el número 0108-3334-95-0200285847, del Banco Provincial y los ha venido haciendo desde el año 2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) para esa fecha, mensualmente.
Que en la actualidad le hace los depósitos al mencionado ciudadano, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) mensuales, por el pago de esa vitrina.
Que la cuestión previa opuesta, debe ser declara CON LUGAR desechando la presente demanda por ser infundada, por cuanto en su decir, no celebró jamás contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente que el canon de arrendamiento sea el que establecen en el libelo de demanda, como es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), para la fecha 05-09-2.007, por cuanto del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el ciudadano Juan Gerardo Hernández de Jesús, se estableció la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y para el día de hoy se ha incrementado progresivamente en CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), cantidad esta que recibe mensualmente el arrendador por la vitrina signada con el número 5.
Que nunca ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2009 y enero del año 2010; de la vitrina signada con el número 5
Que los cánones de arrendamiento han sido cancelados en la cuenta del ciudadano Juan Gerardo Hernández De Jesús, en la cuenta corriente signada con el número 0108-0108-2401-01-0100051334, del Banco Provincial, por la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), mensuales por la vitrina, valor este convenido con el mencionado ciudadano; y que en consecuencia, se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento pretendidos.
Negó, rechazó y contradijo por ser falsa la estimación a la demanda, por no ser ajustada a derecho, por que en el caso de ser la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), haciendo una operación aritmética la cantidad para la estimación sería MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950,00), si fuere el caso.
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación debería ser acumulando las pensiones de un (1) año. Estimación que no se corresponde con los parámetros legales y en consecuencia la impugnó por ser exagerada por encima de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 361 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios del Banco Provincial de los años 2007; 2008; 2009 y 2010, discriminados así: Año – 2007: Depósito N° 000005391, del 09-12-2007; Año – 2008: Depósitos Nos. 000005892, del 24-10-2008; 000005980, del 26-12-2008; Año – 2009: Depósitos Nos. 000006051, del 16-02-2009; 000006127, del 01-04-2009; 000006168, del 11-05-2009; 000006212, del 01-06-2009; 000006251, del 22-06-2009; 000006298, del 30-07-2009; 000006331, del 10-09-2009; 000006415, del 09-11-2009; Año – 2010: Depósitos Nos. 000006493, del 05-01-2010; 000006531, del 08-02-2010; correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-2401-01-0100051334, cuyo titular es el ciudadano Juan Gerardo Hernández De Jesús.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, relativa a la “Falta de Cualidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(…) con quien celebre (sic) contrato de arrendamiento verbal en esa fecha fue con el ciudadano Juan Gerardo Hernández de Jesús, hermano de la parte actora, éste (sic) señor fue el que me arrendo (sic) y es a la persona a la que religiosamente le consigno el pago de la vitrina, ante una cuenta corriente signada con el número 0108-3334-95-0200285847, del Banco Provincial y los vengo haciendo desde año 2007, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) para esa fecha, mensualmente, en la actualidad le hago los depósitos al mencionado ciudadano por la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) mensuales por el pago de esa vitrina (…)

Sobre la “falta de cualidad o legitimación”, se pronunció en un trabajo muy interesante la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO "LA PIRAMIDE" contra PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A. (P.T.), en los siguientes términos:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que el Código de 1916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“2. La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un pode o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos todo una estructura técnica para fijar el fenómeno de identidad y facilitar su demostración positiva. Las cartas de identidad, los actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos documentos en que se manifiesta un fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación.
3. Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considera, la persona abstracta a quien la ley concede la acción; identidad lógica entre las personas del demandado, concretamente considera, la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso ( legitimatio ad processum); y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimación ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo `cualidad para intentar o sostener el juicio'. Más brevemente todavía podría decirse cualidad activa y cualidad pasiva.
La cualidad activa o pasiva anteriormente definida debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Art. 248, 2ª, 3ª y 4ª C.P.C.), jamás a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
Desde el punto de vista general, dice autorizadamente Ugo Rocco, la legitimatio ad causam es un ser, un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de personas. Pero el concepto de estado, que no puede definirse, se fija siempre tomando por base criterios que establecen un modo de ser de un sujeto determinado o determinable, siempre en relación a una entidad material o conceptual.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
Según la doctrina que mejor corresponde a nuestra tradición romano-helénica que ignoraba la existencia de acciones abstractas, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa relación o estado cuya integridad o realización se solicita del órgano jurisdiccional. Considérese la acción como el derecho subjetivo mismo en estado de guerra (teoría clásica, dominante en nuestra Doctrina); concíbasela como un derecho autónomo distinto de aquél (concepción moderna o publicística de la acción, Wach, Chiovenda, etc.), es innegable que toda acción se propone hacer valer y dar eficacia a una relación o estado jurídico material que se afirma preexistente al proceso.
Por mi parte, niego la existencia de un derecho abstracción de obrar, tal como lo sostuvo un tiempo Degenkolb, y considero que de todas las teorías para explicar la naturaleza de la acción judicial, la que expresa mejor su sentido y esencia es la sustentada recientemente por el Profesor Emilio Betti, según la cual la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso.
Entre la acción y en interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.
Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta, en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa. (resaltado del Tribunal).
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. (subrayado del Tribunal).
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: `Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual...” (Dr. Luis Loreto, Pág. 71 y sgtes). (subrayado del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa de la Corte, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
“7. La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce. (resaltado y subrayado del Tribunal).
Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. La presencia de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso-administrativo -dice la doctrina- no basta la existencia de un interesado, que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio.” (resaltado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora (Magaly Gerarda Hernández de Trujillo), incoa demanda contra la ciudadana Irma Olivares Cañizales, alegando haber celebrado con ésta contrato de arrendamiento sobre un bien mueble (vitrina), alegato éste que fue desvirtuado por la accionada en su perentoria contestación a la demanda, y en su promoción de pruebas, al presentar los respectivos recibos de pago (bouchers bancarios), donde se demuestra en cada uno de ellos, que dichos depósitos se han venido haciendo en el Banco Provincial, en la cuenta corriente N° 0108-2401-01-0100051334, a nombre del ciudadano Juan Gerardo Hernández De Jesús, con quien señala la demandada se celebró la relación arrendaticia. Alegato este que no fue rebatido en modo alguno por la parte actora, por lo que se tiene como cierta la defensa esgrimida por la accionada; por lo que se hace forzoso para este juzgado, declarar CON LUGAR la falta de cualidad de la accionante (Magaly Gerarda Hernández de Trujillo), para sostener el presente juicio. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio al quedar demostrada la falta de cualidad por parte de la actora. Así se establece.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE BIEN MUEBLE (VITRINA).
2º) Que la parte actora al no haber rebatido la defensa opuesta por la parte accionada, quedó demostrada su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Magaly Gerarda Hernández de Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Raúl Contreras Bosch, contra la ciudadana Irma Olivares Cañizales, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE BIEN MUEBLE (VITRINA).
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-