REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.828
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.679, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.885, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina 1-2, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas, asistido por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° 21-34, ubicado en el tercer piso del Edificio “Galerías 2000”, situado en la Avenida (Bolívar), entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 11, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Se desprende del folio 21, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (fs. 22-34), se ordenó librar el respectivo cartel de citación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 25, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Consta a los folios 24 y 26, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 27-28, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 31, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, al demandado de autos.
Obra al folio 32, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 31-01-2011, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 33), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 28 de marzo de 2011, practicó la notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina.
Figura al folio 36, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella recaído de Defensora Judicial del ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Luis José Silva Saldate, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 38), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, parte demandada.
Cursa al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26 de abril de 2011, practicó la citación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha primero de Marzo de 2009, celebre un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.932.885, de éste domicilio y hábil, mediante el cual le cedí en arrendamiento un local comercial de mi propiedad ubicado en el tercer piso del edificio Galerías 2000, situado en la Avenida (Bolívar), entre calles 21 y 22, número 21-34, de esta ciudad de Mérida, dicho ciudadano ha venido ocupando el mencionado local desde el primero de febrero de 2006.
Establece la clausula (sic) Segunda una duración del contrato de un (01) año fijo, contado a partir del primero de marzo de 2009, estando en su periodo de prorroga (sic) legal que por su antigüedad le corresponde un (01) año; en la clausula (sic) Tercera (sic), se fijó un canon de arrendamiento de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco días de cada mes.
Es el caso ciudadana juez que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, contenida en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, ya que no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010, cada uno de ello por el canon convenido que suma la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 15.600,00), por lo tanto el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR, antes identificado, se encuentra en estado de mora conmigo, a pesar de haberle requerido innumerables veces que pague los cánones vencidos, sin que lo haya hecho, lo que me obliga a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente acción en lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos (sic) 33, 40 y 41 y los artículos del Código Civil siguientes:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien ciudadana Juez, ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demando a el (sic) ciudadano RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a lo siguiente:
PRIMERO: En La resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito conmigo y como consecuencia de ello la entrega inmediata del inmueble y pague los cánones de arriendo exigibles.
SEGUNDO: Al pago de los cánones insolutos y no pagados desde el mes de Abril (sic) hasta el mes de Septiembre (sic) de 2010, que montan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 15.600,00).
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.-
TERCERO: Estimo la acción incoada en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 15.600,00), es decir DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 240).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 7°, es decir la falta de pago, SOLICITO del Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble objeto del contrato. Solicito la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Civil Breve contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección del demandado, a los fines de lograr su citación personal en la misma dirección del inmueble objeto de esta demanda y en definitiva se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
En varias oportunidades me traslade (sic) a la dirección que aparece en autos como el domicilio de mi representado, ya que mi domicilio profesional, Edifico (sic) Don Atilio, está al lado de la citada dirección, fui a varias horas tratando de conseguir alguna persona dentro del local, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Galerías 2.000, los empleados de las tiendas ubicadas en el segundo piso El Bebe Mágico , y tiendas Montecristo, me informaron que habían visto el día sábado a una persona sacando cosas que creían que se habían mudado, ya que antes vivían allí pero ya no, siempre estaba solo. Así las cosas, el día 07 de Abril (sic) a las 12 am queriendo corrobar (sic) este dicho me volví a acercar al local comercial, estaba abierto con la reja cerrada, pero la santa maría estaba subida y habían luces encendidas, fui atendida y pude entrevistarme con el Ciudadano: RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR, a quien le informe (sic) que yo era la abogada designada por el tribunal en el caso signado con el numero 6828, que si él tenía conocimiento, y, que estaba en su derecho de designar un abogado de su confianza si así lo deseaba. Me manifestó que si tenía conocimiento por cuanto había conversado por teléfono con el Dr. Luis José Silva Sáldate, quien era muy decente y lo había informado de todo, que éste le había pedido le llevara los recibos de pago de los últimos meses, que él era el pastor de la iglesia, ya que en dicho local funciona la Iglesia Cristiana Maranatha, que siempre tuvo buenas relaciones con el Señor Policarpo, el dueño del local comercial, pero debido a que le solicito que el contrato de arrendamiento fuera notariado ya que debían inscribir la iglesia en la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, para legalizar la iglesia, y entre los requisitos que le pedían eran contrato de arrendamiento notariado así como copia del documento de propiedad del local comercial, éste había decidido no renovar mas el contrato de arrendamiento el cual había vencido en Febrero del 2.010, que estaban buscando para donde mudar la iglesia pero no podían mudarse para cualquier lugar, que el pagaba el canon de arrendamiento. Finalizando la entrevista quedamos en que el pastor iba a llamar por teléfono al Abogado Luis José Silva Sáldate, a los fines de sostener una reunión, y entregarle los bauche donde se evidenciaba que el pagaba el canon de arrendamiento, le deje (sic) mi tarjeta de presentación y quede en esperar su llamada. En vista que no lo hizo el día 27 de Abril (sic) volví a visitar dicho local comercial a las 11.45 am, para saber que había decidido el Ciudadano: RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR, pero estaba cerrado el local comercial. En el piso 2 estaban afuera del local comercial las empleadas del comercio denominado El Bebe (sic) Mágico, a quienes les pregunte (sic) si el local donde funciona la iglesia Maranatha habían observado si lo abrían, me informaron que ellas estaban allí de 8 a 12 y de 2 6 de la tarde cumpliendo su horario de trabajo y siempre estaban al frente para la atención del público, y que a veces en las tarde como a las 5pm, veían que venían y abrían ya que se escuchaba la reja, pero ese local estaba solo ya se habían mudado de allí que la iglesia ya no funcionaba en ese local, no habían vuelto a ver a la esposa y los niños del pastor. Estas diligencia la realice con la finalidad de orientar a mi representado y tratar de mediar para buscar una conciliación o en su defecto para que me suministrara información al respecto, que me permitiera fundamentarme y poder así realizar una defensa técnica más completa, siendo infructuosa, ya que su silencio así me lo demostró. Ahora bien cumpliendo con el cargo en mi encomendado de Defensora Judicial a su favor, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y a un debido proceso, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada la misma en falta de pago, que siguen a mi Representado según se evidencia en el expediente: 6828. Por último solicito que este escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, y que surta los efectos legales con todos los pronunciamientos de ley (…)
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En fecha 01 de marzo de 2009, celebró contrato con el ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, mediante el cual le cedió en arrendamiento un local comercial de su propiedad, ubicado en el tercer piso del Edificio “Galerías 2000”, situado en la Avenida (Bolívar), entre calles 21 y 22, número 21-34, de esta ciudad de Mérida, y que dicho ciudadano ha venido ocupando el mencionado local desde el primero de febrero de 2006.
Que según la cláusula SEGUNDA de citado contrato, el mismo se pactó con una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2009, estando en su periodo de prórroga legal que por su antigüedad le correspondía un (01) año
Que en la cláusula TERCERA, se fijó un canon de arrendamiento de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco días de cada mes.
Que el arrendatario incumplió con su obligación contractual, contenida en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, ya que no pagó los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2.010, que suman la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 15.600,00), y que por lo tanto el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GAMBOA BOLÍVAR, se encuentra en estado de mora, a pesar de haberle requerido innumerables veces que pagara los cánones vencidos, sin que lo haya hecho, lo que le obligó a ocurrir ante la autoridad jurisdiccional.
Estimó la acción en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 15.600,00), equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 240).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 33, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.133, 1.141, 1.167, 1.592 del Código Civil, y 599.7° Código de Procedimiento Civil.
La Defensora Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
En varias oportunidades se trasladó a la dirección que aparece en autos como el domicilio de su representado, ya que su domicilio profesional está al lado de la citada dirección, y que fue a varias horas tratando de conseguir alguna persona dentro del local, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial Galerías 2.000, y que los empleados de las tiendas ubicadas en el segundo piso “El Bebé Mágico”, y Tiendas “Monte Cristo”, le informaron que habían visto el día sábado a una persona sacando cosas y que creían que se habían mudado, ya que antes vivían allí pero ya no, siempre estaba solo.
Que el día 07 de abril de 2011, queriendo corroborar lo que se le dijo, se volvió a acercar al local comercial, siendo atendida por el ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, a quien le informó que ella era la abogada designada por el tribunal en el caso signado con el número 6828, que si él tenía conocimiento, y, que estaba en su derecho de designar un abogado de su confianza si así lo deseaba, y que éste le manifestó que si tenía conocimiento por cuanto había conversado por teléfono con el Dr. Luis José Silva Sáldate, quien era muy decente y lo había informado de todo, que éste le había pedido le llevara los recibos de pago de los últimos meses, que él era el pastor de la iglesia, ya que en dicho local funciona la Iglesia Cristiana Maranatha, que siempre tuvo buenas relaciones con el Señor Policarpo, el dueño del local comercial, pero debido a que le solicitó que el contrato de arrendamiento fuera notariado ya que debían inscribir la iglesia en la Dirección de Cultos del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, para legalizar la iglesia, y entre los requisitos que le pedían eran contrato de arrendamiento notariado así como copia del documento de propiedad del local comercial, éste había decidido no renovar mas el contrato de arrendamiento el cual había vencido en Febrero del 2.010, que estaban buscando para donde mudar la iglesia pero no podían mudarse para cualquier lugar, que él pagaba el canon de arrendamiento.
Que finalizada la entrevista, quedaron en que el pastor iba a llamar por teléfono al abogado Luis José Silva Sáldate, a los fines de sostener una reunión, y entregarle los bouchers donde se evidenciaba que él pagaba el canon de arrendamiento, y ella le dejó su tarjeta de presentación y quedó en esperar su llamada, cuestión que no cumplió.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada la misma en falta de pago, que se le sigue a su representado.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no mencionan ninguna disposición legal en la cual fundamentan su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La Defensora Judicial de la parte demandada promovió:
1°) Referente al contrato de arrendamiento, el cual riela agregado a los folios 03-07; en lo que respecta al instrumento privado, celebrado en fecha 01 de marzo de 2009, para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, y el demandante Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas; el cual no fue atacado de forma alguna. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO, que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el N° 21-34, ubicado en el tercer piso del Edificio “Galerías 2000”, situado en la Avenida (Bolívar), entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida; otorgándosele pleno valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) En lo que respecta al mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2009; el mismo ya fue objeto de valoración, al ser analizadas de las pruebas de la parte demandada. Así se decide.
2°) Referente al mérito y valor jurídico de la confesión judicial en base a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo narrado por la Defensora Ad-Litem, en su contestación de la demanda, al expresar que el demandado de autos se ha estado mudando y que ha sido imposible contactarlo para que manifieste o no su estado de solvencia; se le concede el valor probatorio que le otorga el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto se evidencia en la contestación de demanda, la afirmación expresada por la Defensora Judicial de la parte accionada referente a su incumplimiento. Y así se declara.
3°) En cuanto al mérito y valor jurídico del recibo de pago del alquiler emanado por su mandante de los meses de agosto de 2007, hasta enero de 2008, a favor del demandado, ciudadano Rubén de Jesús Gamboa Bolívar, que demuestra que este último nunca ha pagado de manera puntual los cánones de arrendamiento; se desestima dicho medio probatorio por impertinente, por no guardar relación con los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, cuya relación arrendaticia se inició el 01-03-2009, mediante contrato privado, incurriendo en mora el ARRENDATARIO, siendo ésta la vía idónea para interponer la acción.
2º) Que la Defensora Judicial del accionado no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas, asistido por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra el ciudadano Rubén De Jesús Gamboa Bolívar, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en fecha 01 de marzo de 2009, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el N° 21-34, ubicado en el tercer piso del Edificio “Galerías 2000”, situado en la Avenida (Bolívar), entre calles 21 y 22, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2010; a razón de Bs. 2.600,00, cada mes. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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