REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7004
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Gino Negro Campion, Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E—274.954, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Alcira Inés Chalbaud León, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.038.281, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº. 42.749, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Santa María Norte, calle los Bucares, Quinta Jomahual, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José María Ospina Saiz, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.476.180, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Pablo de Jesús Valero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.100, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.281, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-91, Parroquia Milla, y/ 0 calle 19, entre avenidas 07 y 08, Nº 0-6 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga legal.
CAPÍTULO II
Se desprende del folio 54, diligencia estampada por el abogado en ejercicio PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso:“…Estando en la oportunidad legal a todo evento APELO a dicha decisión, reservándome la fundamentación en el Superior” (subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa:

1°) En fecha 11 de mayo de 2011 (fs. 33- 45), este Juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…) este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gino Negro Campion, asistido por la abogada en ejercicio Alcira Inés Chalbaud León, contra el ciudadano José María Ospina Saiz, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes; y en tal sentido, se ordena al ARRENDATARIO hacer entrega al ARRENDOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (01) local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en la Avenida dos (02), Obispo Lora, entre calles 14 y 15, casa N° 14-91, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de FEBRERO y MARZO – 2011; a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada mes. Así se decide. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.875,00), en aplicación a la cláusula OCTAVA (Art. 28 LAI) (Bs. 175,00 – diarios), del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, contados a partir del 01 de febrero de 2011, hasta el día 17 de marzo de 2011. Así se establece.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”; y en virtud que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009; al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 16 de marzo de 2011 (f. 19), resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Así se establece.
A tales efectos, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 2 de la referida Resolución Nº 2009-0006, en cual señala:
Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Para mayor abundamiento, considera necesario este Juzgado traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 10-0246, Sentencia N° 694, del 09 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que se refiere a la apelación cuando la estimación de la acción es menor a 500 U.T. (Bs. 32.500,00), en los siguientes términos:
…omississ…
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora (subrayado del Tribunal).

Por las consideraciones de hecho y de derecho, y las normas y jurisprudencia precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente RECURSO DE APELACIÓN debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado en ejercicio Pablo de Jesús Valero Quintero, apoderado Judicial del ciudadano José María Ospina Sainz, parte demandada, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/mzd.-