REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.045
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Elcy margarita Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.835, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Minerva Paola Duran, Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros.- V-16.443.547, 3.297.575 y 8.020.737 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.- 142.439, 10.882 y 32.369 en su orden, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización La Pedregosa, Calle 5 Capazón, numero 26, Mérida Estado Mérida.
Parte demandada: Alba Rosa Rivas Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.430, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Las Americas, Mercado Principal segunda planta del Mercado Principal, Modulo “C”, Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo.

CAPÍTULO II

Surge la presente incidencia mediante diligencia (f. 09 – Causa Principal), estampada por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Pérez Wulff, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual entre otras cosas, expuso:
Solicito respetuosamente de el tribunal se pronuncie sobre las medidas preventivas de secuestro y embargo, solicitadas en el libelo de demanda.

Este tribunal a los fines de proveer en cuanto a la solicitud del decreto de la medida de secuestro, sobre el bien mueble objeto de la presente acción, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la medida de secuestro: La parte actora fundamenta la medida cautelar en comento, de conformidad con lo pautado en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que: “(…) En fecha 02 de mayo de 1.998 celebre contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ALBA ROSA RIVAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Merida, titular de la cedula de identidad No. 11.959.430, hábil, mediante el cual le cedí un inmueble consistente en un local comercial (…) la arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre 2010, que a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00) sumaban la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), habiendo abonado a cuenta de dichos alquileres la cantidad de SEITE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), quedando pendiente el pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) (…)”

Sobre la solicitud de dicha medida, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXP. N° 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, que dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción intentada se refiere a un desalojo cuyo alegato factico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado. En efecto, en el escrito libelar el actor ha expresado:“…fue celebrado el contrato verbal… por tiempo indeterminado con ellos, en adelante los arrendatarios, acordándose un modesto canon de arrendamiento mensual de 250.000,00…”, solicitando el desalojo de los demandados fundamentado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de canon de arrendamiento insoluto más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.235.509,57), por concepto de interese de mora, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, solicitando además medida de secuestro de conformidad con el artículo 599.7 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar y medida de embargo preventivo para asegurar los bienes suficientes a los fines de responder por las cantidades cuyo cobro se demanda. Ante tal solicitud, y vista la negativa de la recurrida de decretar tales medidas cautelares, solicitadas por la actora, se obliga a esta Alzada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a realizar el análisis necesario de los elementos concurrentes, para el decreto o negativa de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, referidas al secuestro del inmueble objeto del proceso y al embargo de bienes muebles propiedad de los demandados.
En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
En efecto, en relación a la medida cautelar nominada de secuestro, conforme al artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que esta causal se da en tres modalidades: Por falta de pago, por estar deteriorada o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a la que estaba obligado, según el contrato. En el caso de autos, se alega la falta de pago en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual constituye una prueba por demás diabólica, pues consistiría en la existencia de un medio presuntivo de ausencia de pago o impago de las pensiones, aunado al alegato de la mora del arrendatario. En el caso de autos, el actor-recurrente, pretende demostrar el impago de las pensiones de arrendamientos a través de los anexos libelares que se trasladan a esta Alzada en copia certificada y de los cuales única y exclusivamente observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de compra-venta entre la excepcionada y el actor, y la existencia de un plazo de Noventa (90) días continuos para entregar el inmueble, sin observarse, la existencia de algún elemento que pueda soportar las afirmaciones facticas alegadas por el actor, pues éstos alegatos vertidos en el escrito libelar no constituyen un medio de prueba en nuestro ordenamiento, pues tales medios han de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código, la Jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar a través de sus propios alegatos facticos medios conducentes pertinentes y legales que favorezcan su causa. La parte pues, no puede ofrecerse asimismo In Sua Causam para concurrir a declarar.
Con lo cual dicha instrumental pública de compra-venta no puede probar la presunción del buen derecho, como fundamento de la falta de pago para acordar la medida de secuestro. De la misma manera, no se evidencia la existencia de un peligro en la ejecución del fallo. En efecto, el legislador también ha solicitado que el Juzgador analice de manera concurrente, la existencia del denominado en Doctrina “Periculum In Mora”.
Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia N° 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de esta disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)

Criterio que comparte plenamente este Tribunal, en razón de los criterios doctrinales citados anteriormente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Pérez Wulff., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsy Margarita Rangel, sobre el bien mueble objeto del contrato de arrendamiento – verbal - (consistente en un local). Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-