REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles cuatro de mayo de dos mil once.
200°y 152°
Visto la diligencia presentada por el ciudadano Nelson Manrique Muñoz, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-23.234.035, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.668, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.393, mediante el cual expuso:
....omissis....
Me dirijo como ocupante del inmueble objeto de la presente demanda, para tal efecto fundamento mi actuación en el Dispositivo Técnico Legal N° 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los Dispositivos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos PRIMERO: Ratifico el Poder APUD ACTA, otorgado al Abogado en ejercicio Gustavo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.473.668, Inpreabogado N° 56.393, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, por ante este Tribunal en virtud de ser el profesional del derecho en que creo, es de mi entera y cabal confianza como lo establece el Articulo N° 49 ordinal N 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Apelo formalmente a la decisión de este ilustre Tribunal de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), de conformidad al Articulo N 289 de la norma adjetiva reservándome el derecho de fundamentar mi apelación en el Tribunal de alzada.
El Tribunal para decidir, observa:
1°) Es importante recordar a la parte demandada que en la presente causa, entre el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18° y 19° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar con anterioridad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,(expediente N° 5711, nomenclatura de este Juzgado ), en fecha 23 de agosto de 2004.
2°) De acuerdo a la inhibición anterior, existente entre el abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, y la Juez Titular de este despacho, no puede ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por el señalado Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, pretender seguir actuando en este Tribunal cuando tal situación le está IMPEDIDA por imperio del artículo 83, ibídem.
3°) En este mismo sentido el tribunal se permite resaltar que al folio 43 mediante decisión fecha 6 de abril del presente año, este Juzgado Excluyo de la realización de cualquier actuación en la presente causa, al abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, quien actúa en la condición de asistente del ciudadano Nelson Manrique Muñoz, de conformidad con el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Al haberle ratificado e! ciudadano Nelson Manrique Muñoz, a través de diligencia de fecha 11 de abril de corriente año, el poder apud acta al abogado GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, están actuando con deslealtad al proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta jurisdicente declara inexistente dicha actuación apercibiéndole al referido abogado de abstenerse de seguir actuando con deslealtad en el proceso sopeña de sufrir las sanciones pecuniarias pertinentes y la apertura del proceso disciplinario que el caso amerite, y así se decide.
En consecuencia, se exhorta al ciudadano Nelson Manrique Muñoz a que se haga asistir de otro profesional del derecho por las consideraciones que anteceden. Así se decide.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/qc.-