REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 6.865
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Argimiro Fernández Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.324, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Leonardo José Márquez Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.548, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Barrio “Bella Vista”, casa N° 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Perla Adonis Moreno de Rincón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.098, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: El Valle, Sector El Arado "A", Calle “Los Fresnos”, tercera etapa, parcela a la derecha; y/o Urbanización “Belenzate”, calle 04, N° 49, “La Hojarasca”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por el abogado Leonardo José Márquez Uzcátegui, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argimiro Fernández Barreto, mediante el cual demandó a la ciudadana Perla Adonis Moreno de Rincón, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 23-24), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Riela al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02 de diciembre de 2010, practicó la citación de la ciudadana Perla Moreno de Rincón, la cual se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Obra a los folios 37-39, escrito de REFORMA DE DEMANDA, presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 40), se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de demanda y se acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Riela al folio 44, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18 de febrero de 2011, practicó la citación de la ciudadana Perla Moreno de Rincón, la cual se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 46), se acordó que el Secretario Titular de este Juzgado, librara Boleta de Notificación a la ciudadana Perla Moreno de Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 50, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 15 de marzo de 2011, se trasladó a la Urbanización “Belenzate”, calle 04, N° 49, “La Hojarasca”, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó la respectiva Boleta de Notificación que le fuera librada a la ciudadana Perla Moreno de Rincón, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
nuestro mandante es propietario de un vehículo de servicio público, el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACAS: FU984T, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO: SEDAN, SERVICIO: TAXIS, MODELO: CHEVY C2, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL MOTOR: X68S100944, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X68S100944, lo cual consta en certificado de registro de vehículo, el cual riela al folio 9 del expediente N°10-1130, emanado por la unidad estatal de vigilancia tránsito y transporte terrestre N° 62 del estado Mérida, el cual consigno marcado con letra "B", el cual en día 11 de septiembre del presente año aproximadamente a las 9:50 am, era conducido por el ciudadano, ALFREDO ALIRIO PEÑA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.622, cuando en la avenida los Proceres, semáforo los Sauzales, jurisdicción del municipio Libertador de! Estado Mérida, se encontraba esperando que el mismo cambiara a luz verde, para continuar su ruta, sin embargo, de manera intempestiva y maniobrando de forma imprudente e irresponsable la ciudadana, PERLA MORENO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.766,098, y quien conducía un vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, PLACAS: EAR21H, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGÓN, MODELO: MURANO, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: JM1TANZ506W000819, y propiedad del ciudadano, PEDRO ERNESTO DE LOS REYES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.575, propiedad tal que se la atribuye la conductora, impactando por la parte trasera del vehículo de nuestro poderdante, causándole daños materiales por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.800), lo cual rielan al folio 12 del expediente ya referido, Cabe señalar que dicho vehículo no posee póliza de seguro de ningún tipo, pues bien, señor juez, múltiples han sido las gestiones hechas por nuestra mandante para ubicar tanto a la conductora y al propietario ya identificado de vehículo ya señalado a los fines de obtener el pago por los daños materiales que se le ocasiono su vehículo, resultando infructuosas las mismas. Es por lo que en consecuencia, ciudadano juez PASAMOS A REFORMAR LA PRESENTE DEMANDA y de conformidad con el Artículo 343 del Código Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto DEMANDAMOS en este acto única y exclusivamente a la ciudadana, PERLA MORENO DE RINCÓN, ya que por informaciones que nos han suministrado no podemos hacerlo en contra del ciudadano, PEDRO ERNESTO DE LOS REYES MORENO, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país, ya que en la hipótesis positiva esto nos traería un retardo procesal en el presente juicio. En virtud de lo ya expuesto es por lo que en nombre y representación del ciudadano, FERNÁNDEZ BARRETO ARGIMIRO ya identificado, lo hacemos, por cobro de bolívares derivados del accidente de tránsito a la ciudadana, PERLA MORENO DE RINCÓN, en carácter de conductora, para que convenga en pagarle a nuestro mandante o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado, y que oscilan a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800), lo cual equivale a 43, 076923, UNIDADES TRIBUTARIAS más los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal. De conformidad con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaño como elemento probatorio los cuales nos proponemos hacer valer desde ya para el debate oral, los siguientes: PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: expediente de la copia certificada emitida por las autoridades de Tránsito Terrestre. SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Pedimos, respetuosamente, a este Tribunal se sirva citar en forma personal y en calidad de testigos presenciales de todo lo aquí narrado a los siguientes ciudadanos; VÍCTOR EUGENIO PÉREZ SOSA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula d identidad N° V-12.814.065, domiciliado en Chamita calle Jerez casa número N° 10 ya JOSÉ ARMANDO ÁNGULO ZAMBRANO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula d identidad N° V-14.255.256, domiciliado en Ejido barrio San Martin casa número N° 02. TERCERO: DE DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: folio dos (2) punto: "causa actuante en el hecho vial", todas estas en cuanto a la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. CUARTO: Certificado de propiedad de vehículo agraviado. Fundamentamos la presente acción en los Artículos 192,127 y 212 de la ley de Transporte Terrestre, En los Artículos 361, 862, 1° aparte, 864,865 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil. Pedimos que la citación personal de la demandada, PERLA MORENO DE RINCÓN, ya identificada, sea hecha en la siguiente dirección: El valle, Arado "A", calles los frescos 3° etapa. Parcela a la derecha, Estado Mérida, en su carácter de conductora de! vehículo. Al ciudadano, Alfredo Alirio peña Uzcátegui, ya identificado y conductor propiedad de nuestro representado, en la siguiente dirección: San Juan de Lagunillas, sector el Corozo, casa numero N° 5-3 calle principal, estado Mérida. Al ciudadano, ARGIMIRO FERNÁNDEZ BARRETO, ya identificado y propietario del vehículo, también ya identificado y colisionado, en la siguiente dirección: barrio bella vista, casa N° 10, ejido, Estado Mérida, sirviendo esta la misma dirección como domicilio procesal de los apoderados judiciales. Igualmente nuestro mandante se reserva las acciones penales en contra de la ciudadana PERLA MORENO DE RINCÓN, ya identificada, en su respectiva oportunidad pertinente, Por último pedimos que la presente reforma de demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: expediente de la copia certificada emitida por las autoridades de Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos VÍCTOR EUGENIO PÉREZ SOSA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula d identidad N° V-12.814.065, y JOSÉ ARMANDO ÁNGULO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-14.255.256.
TERCERO: DE DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: folio dos (2) punto: "causa actuante en el hecho vial", todas estas en cuanto a la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas.
CUARTO: Certificado de propiedad de vehículo agraviado.
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, Exp. Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
(…) Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso... (...). ''siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Referente a la copia certificada del expediente administrativo Nº 10-1130, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Mérida Nº 62, Oficina Técnica de Accidentes Puesto de Mérida del Sector Capital. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (…) (Subrayado por el Tribunal).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por la contraparte parte en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2°) En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos VÍCTOR EUGENIO PÉREZ SOSA, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula d identidad N° V-12.814.065, y JOSÉ ARMANDO ÁNGULO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-14.255.256; la misma no fue llevada a cabo, en tal sentido no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
3°) En lo que respecta a la declaración del Funcionario folio dos (2) punto: "causa actuante en el hecho vial", todas estas en cuanto a la licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. La misma ya fue objeto de valoración, al ser valorada la copia certificada del expediente administrativo Nº 10-1130, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Mérida Nº 62, Oficina Técnica de Accidentes Puesto de Mérida del Sector Capital. Así se decide.
4°) Referente a la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que fue acompañado al presente juicio junto con el libelo de demanda. Este Tribunal le da valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Tránsito, fundamentada en los artículos 192, 127 y 212 de la ley de Transporte Terrestre; 361, 862, 1° aparte, 864, 865 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.
2º) Que la accionada no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden y al haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Leonardo José Márquez Uzcátegui, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Argimiro Fernández Barreto, contra la ciudadana Perla Adonis Moreno de Rincón, por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y por efecto de tal declaratoria, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), concepto de pago de daños materiales ocasionados al vehículo marca: Chevrolet; placas: FU984T, clase: Automóvil, Uso: Transporte Público; tipo: Sedan; Servicio: Taxis; modelo: Chevy C2M; año: 2008; color: Blanco; serial motor: X68S100944; serial de carrocería: 3G1SE51X68S100944. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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