EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7.094

DEMANDANTE: MOLINA HAZAEL y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, endosatarios en procuración de la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA.

DEMANDADO: LUZ MARINA LEON ZERPA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

Fecha de Admisión: treinta y uno (31) de enero de 2011.-

201º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por los abogados, HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.960.831 y V-16.664.044 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.510 y 118.454 en su orden respectivo, domiciliados es esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, endosatarios en procuración de la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.882, de este domicilio y civilmente hábil, quien es beneficiaria legítima de una letra de cambio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.041.354, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Al folio 07 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, así como el calculo prudencial de las costas por este tribunal, se fija un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación a efectuar el pago o a hacer oposición. Al folio 10, El alguacil consignó recibo de intimación debidamente firmado librado a la ciudadana LUZ MARINA LEÓN ZERPA. Al folio 14 El tribunal deja constancia que las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, mediante el cual consigna escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 18 el tribunal deja constancia que el abogado HAZAEL MOLINA, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. Al folio 20 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado HAZAEL MOLINA.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que son endosatarios en procuración de una letra de cambio la cual se especifica de la siguiente manera: letra número 1/1, fecha de emisión 30 de julio de 2009, librada a favor de la ciudadana YUBILIS GONZALEZ, por un monto de setenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 72.400), librada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana LUZ MARINA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.354, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2010, letra de cambio emitida con valor convenido y para ser pagada en la ciudad de Mérida estado Mérida. Sucede que vencida la fecha para que la ciudadana LUZ MARINA LEÓN, diera cumplimiento al pago de la obligación contraída, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la beneficiaria y tenedora legítima de la letra de cambio, para lograr en forma extrajudicial y amistosa el pago de la obligación contraída, la deudora LUZ MARINA LEÓN, no ha procedido a pagar la cantidad adeudada, además de los respectivos intereses de mora. Es por esta razón que la beneficiaria de la letra de cambio la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.882, procedió a endosarle dicho titulo a los abogados HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL. En tal sentido, encontrándose dicha letra de cambio, con fecha de pago vencida y habiendo sido imposible el cobro amistoso y extrajudicial de la precitada obligación, proceden a demandar en su condición de endosatarios en procuración al cobro, por el procedimiento de intimación, a la ciudadana LUZ MARINA LEÓN ZERPA, para que una vez intimada, convenga en pagar o a ello sea sentenciado por el tribunal, los siguientes conceptos: a) la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.72.400), equivalentes a un mil ciento trece coma ochenta y cinco unidades tributarias (1.113,85 UT), que es el monto que especifica la letra de cambio demandada. b) la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 486, 53) equivalente a siete coma cuarenta y ocho unidades tributarias (7,48 UT), que representa los intereses de mora vencidos a la fecha. c) los intereses que venzan hasta la culminación de la presente acción judicial. d) las costas que se generen en la presente demanda, las cuales serán calculadas prudencialmente por el tribunal. Solicita el embargo provisional sobre bienes muebles de la demandada, los cuales señalaran en el momento oportuno. Estiman la presente demanda en setenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.72.886,53) equivalente a un mil ciento veintiuno coma treinta y tres unidades tributarias (1.121,33 UT).

LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda, por cuanto la parte demandante se aprovechó de la buena fe de su representada, ya que le debía solamente la cantidad de once mil (Bs.11.000,00), al vencerse la letra en mención, esta ciudadana llegó a su casa a cobrarle, y no tenía para la fecha el dinero completo, es allí cuando le sugirió la idea de suscribir una nueva letra de cambio, la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, cuando suscribió la letra de cambio dejó espacios que no estaban llenos, a lo que su representada no le dio importancia, hasta el día en que le llegó la intimación, y darse cuenta que no estaba cobrando la cantidad de once mil (Bs.11.000,00), y sus respectivos intereses, sino la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos (Bs.72.400,00), allí fue cuando se dio cuenta que ella en ese especio en blanco, le colocó tal cantidad. Afirma que nunca se ha negado a pagar, y que todos los meses le ha pagado sus respectivos intereses al 10%, el cual se constituye como usura, tipificado como delito, inclusive no solo a ella, sino a muchas personas mas, es decir, es prestamista, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser prestamista, tales como estar inscrita en la banca central o cumplir con la ley de bancos, pero como siempre ha existido la buena fe de pagar, no la denunció. Sin embargo considera que tiene una deuda con dicha demandante, que asciende a la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), con sus respectivos intereses legales, y que eso es lo único que le adeuda y que está dispuesta a pagar.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la impugnación hecha al poder Apud Acta, el cual corre inserto al folio (sic) quince (15) y su vuelto de expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento señalado, que obra al folio once (11), evidencia que ciertamente el poder Apud Acta contenido en el mismo, adolece de la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Juzgado. A los efectos, señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Sin embargo, la falta de certificación de dicho poder, hecho éste imputable al Tribunal, no desvirtúa la voluntad de la parte demandada de otorgar dicho mandato, ejerciendo así el derecho que le consagra el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con el Principio Finalista, consagrado en el artículo 206 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, le otorga plena validez al poder otorgado, no apreciando ni valorando la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada otorgó poder Apud Acta sin haber cumplido con lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los actos subsiguientes, entre ellos la contestación de la demanda fue efectuada por las abogadas sin tener cualidad alguna. En atención a la referida prueba y por cuanto en el particular anterior se le otorgó plena validez al poder in comento, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito probatorio de la letra de cambio, instrumento fundamental en la presente demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana LUZ MARINA LEÓN, identificada en autos, suscribió en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) y en su carácter de LIBRADA ACEPTANTE, una (1) letra de cambio por un monto de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.400,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) a su BENEFICIARIA, la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, igualmente identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente se observa al reverso de la referida cartular, el Endoso en Procuración que efectuara la beneficiaria de la misma, ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, en favor de los Abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Así mismo, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de cada una de las letras de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no cumplió con la obligación establecida en la referida cartular ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.960.831 y V-16.664.044 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.510 y 118.454 en su orden respectivo, domiciliados es esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana YUBILIS BEATRIZ GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.882, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Beneficiaria de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.041.354, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante de la Letra de Cambio objeto de la pretensión, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio MERARI SARAÍ VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 16.020.119 y V- 15.583.364, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.485 y 118.468, en su orden, domiciliadas en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.72.400,00) por concepto del monto total en la Letra de Cambio objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.636,00), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta el quince (15) de mayo de dos mil once (2011), a razón del cinco por ciento (5 %) de interés anual, esto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente y los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11.30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05


SRIA.