EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7106.
DEMANDANTE: DI VITTORIO SILVESTRI ANNA LUISA.
DEMANDADO: VILORIA SIMANCAS MARY JASMÍN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 08 de Febrero de 2011.-
201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.825, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.307, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, para demandar a la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.001.004, de igual domicilio que las anteriormente nombradas, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Al folio 20, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Obra al folio 21, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, en su carácter de parte demandante, a favor de la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, anteriormente identificada.
Consta al folio 34 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consignó recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, parte demandada en el presente juicio y dejó constancia que la misma se negó a firmar.
En diligencia que se evidencia al folio 35, la parte actora solicitó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura al folio 38, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber hecho entrega a la demandada de autos, la boleta de notificación librada anteriormente.
Se infiere a los folios 40 y 44 diligencias suscritas por la parte actora, consignando escritos de promoción de pruebas en la presente causa. Las mismas fueron admitidas en auto de fecha 28-04-2011. (folio 49).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Expuso la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de julio de dos mil ocho (2008), procediendo en nombre y representación del ciudadano GAETANO DI VITTORIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.014.055, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, plenamente identificada en autos, el cual tenia por objeto un apartamento distinguido con el Nº 2-C, el cual es parte integrante de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, fijando un plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2008 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2008.
Que la relación contractual comenzó el 01 de marzo de 1999 y continuó sin interrupciones, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal.
Que al término del contrato de arrendamiento, esto es, el 31-12-2008, la arrendadora, dejó a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante los dos años establecidos por la Ley, los cuales les correspondía en virtud de que la relación contractual duró desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), durando mas de cinco años pero menos de diez años, por tanto le correspondía una prorroga de dos (02) años, cuyo vencimiento ocurrió el 31 de diciembre de dos mil diez (2010).
Que sin embargo llegado el vencimiento de la prórroga legal, la demandada ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, plenamente identificada en autos, no ha cumplido con su obligación de entregar el apartamento arrendado.
Que en virtud de lo expuesto, acude a demandar formalmente a la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, plenamente identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: a) La entrega del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió. 2) El pago conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) diarios, a titulo de indemnización debido al incumplimiento en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. 3) El pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito. 4) El pago de las costas y costos del proceso. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo), que equivalen a 50,77 Unidades Tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO Y A PESAR DE HABER SIDO CITADA LEGALMENTE NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los documentos privados de fechas: primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) (anexo A del libelo), primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) (anexo B del libelo), primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (anexo C del libelo), primero (1) de mayo de dos mil dos (2002) (anexo D del libelo), primero (01) de mayo de dos mil uno (2001) (anexo E del libelo), primero (01) de marzo de dos mil (2000) (anexo F del libelo) y primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (anexo G del libelo), con el objeto de demostrar: 1) Quienes son las partes intervinientes en dichos contratos. 2) Que el objeto del contrato estaba constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-C, el cual es parte integrante de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida. 3) Que existió un contrato a tiempo determinado que finalizó el 31 de diciembre de dos mil ocho (2008) (anexo A). 4) Que la relación contractual comenzó el 01 de marzo de 1999, continuó sin interrupciones y terminó el 31 de diciembre de dos mil ocho (2008), con una duración de mas de cinco años, pero menos de diez años, lo que hace aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que la prórroga legal venció el día 31 de diciembre de dos mil diez (2010). 6) Que las partes establecieron una penalidad de cien bolívares diarios, para sancionar el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal. 7) Que la arrendataria asumió la obligación de pagar los servicios públicos y condominio del inmueble. Con respecto a la presente prueba, quien aquí decide acota lo siguiente: Revisados exhaustivamente los contratos de arrendamientos privados suscritos de fechas: primero (1) de julio de dos mil ocho (2008) (anexo A del libelo), primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) (anexo B del libelo), primero (1) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (anexo C del libelo), primero (1) de mayo de dos mil dos (2002) (anexo D del libelo), primero (01) de mayo de dos mil uno (2001) (anexo E del libelo), primero (01) de marzo de dos mil (2000) (anexo F del libelo) y primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) (anexo G del libelo), se evidencia que las partes intervinientes en los mismos son la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, actuando en representación del ciudadano GAETANO DI VITTORIO, en su carácter de arrendadora y la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, plenamente identificado en autos, en su carácter de arrendataria, el cual tuvo por objeto el alquiler de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-C, el cual es parte integrante de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida. Igualmente se evidencia en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, que corre inserto al folio 6 y su vuelto, que el lapso de duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Se infiere de los contratos consignados junto con el escrito libelar que la relación contractual comenzó el primero (01) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y culminó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), es decir, tuvo una duración mayor de cinco (05) años y menor de diez (10) años. En este sentido el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un máximo de dos (2) años”.
Igualmente observa esta Juzgadora, que se desprende del contrato que riela al folio 06 y su respectivo vuelto, que las partes establecieron una penalidad de Cien bolívares diarios para sancionar el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, así como también se desprende del mismo la obligación asumida por la arrendataria en cancelar los servicios públicos y condominio del inmueble. En atención a la referida prueba, quien aquí decide y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva se aprecia y se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión judicial expresa rendida por la demandada MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, en el expediente de consignación N° 6919 llevado por este Tribunal, con el cual pretende demostrar que la arrendadora nunca recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de dos mil once (2011), demostración mas que elocuente de la voluntad de la arrendadora en no permitir la tácita reconducción. En atención a la presente prueba y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se evidencia al folio 34 constancia del Alguacil de este Tribunal consignando recibo y recaudos de citación de la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, sin firmar, por cuanto la misma se negó a ello; posteriormente en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a la mencionada ciudadana de la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En este sentido y luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables se encuentran obligados entre sí, esto en atención a los contratos de arrendamiento que obran en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, de los cuales igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, tal como ha quedado establecido, la relación arrendaticia entró en vigencia en fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscribiendo posteriormente varios contratos, suscrito el último de ellos en fecha primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), con una duración de seis (6) meses, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), iniciando en consecuencia y de pleno derecho a favor del arrendatario la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de enero de dos mil nueve (2009), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de nueve (9) años y seis (6) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada dos (02) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En este sentido, el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal con el objeto que no prospere la tácita reconducción, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, año 2003, páginas 335 al 345, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal (excluyendo de dicho cómputo los días de receso judicial por el período vacacional), todo en ánimo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador – demandante la presente acción en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), siendo admitida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prorroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; además del hecho cierto que el arrendador no recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento luego de vencida tal prórroga, que pudiera reconducir la relación arrendaticia. Por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.025.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.847.685, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.307, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARY JASMÍN VILORIA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.001.004, domiciliada en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, sin que haya prosperado la tácita reconducción, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, a saber un apartamento distinguido con el Nº 2-C, el cual es parte integrante de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta Ciudad de Mérida, estado Mérida, libre de personas y bienes. Así mismo, en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula quinta del contrato en cuestión, se condena la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,00), por concepto de penalidad ante el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, monto calculado desde el primero (1) de enero de dos mil once (2011), hasta el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) diarios, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble señalado, cantidad ésta que se compensará con el dinero consignado por la arrendataria - demandada en el expediente de consignaciones número 6919, que cursa por ante este Tribunal, para lo cual se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que en dicho expediente se encuentren consignadas a su nombre. Igualmente se condena a la parte demandada la entrega de los recibos de servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, debidamente cancelados. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-


Sria.