EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vista la demanda interpuesta por el Abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.879.994, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del análisis de las presentes actuaciones observa este Tribunal que la parte actora expone en su petitorio entre otras cosas las siguientes: Acuden ante esta autoridad para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGUILAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.778.995, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y solidariamente al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.389, para que convenga, o así sea condenado por este digno Tribunal, al pago y devolución del capital abonado, más los intereses generados hasta el día lunes 14 de marzo del año 2011, calculados en base a los índices inflacionarios de los primeros bancos del país, mas el pago del treinta (30%) correspondientes a las costas y costos procesales de la presente demanda. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.245,67), lo cual es equivalente a la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1347,71 U.T). Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, e igualmente el cobro de COSTAS PROCESALES DE LA PRESENTE DEMANDA, en tal sentido pasa este Tribunal a determinar si la presente acción es o no admisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda en su petitorio acumuló dos pretensiones como fueron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, e igualmente el cobro de COSTAS PROCESALES DE LA PRESENTE DEMANDA. lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem, la demanda incoada por el Abogado RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.879.994, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y COBRO DE COSTAS PROCESALES, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AGUILAR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.778.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, y solidariamente al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.960.389. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora o a su Apoderada Judicial con el objeto de ponerlas en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.