JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).

201° y 152°

Vista la RECONVENCIÓN propuesta por la Abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.604, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.976, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.793.400, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra del ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.032.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendadora - demandante, es por lo que a los efectos de la admisión o no de la misma, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La RECONVENCIÓN constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”. Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.
SEGUNDA: Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal que la acción cabeza de autos se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, proceso éste que debe regirse bajo los trámites del procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo regido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”
Así mismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
TERCERA: Se observa del escrito a través del cual la parte accionada propone la reconvención, que la misma acumula tres pretensiones, como son la Nulidad de Contrato de Arrendamiento, Nulidad de Notificación de No Prórroga de Arrendamiento y el Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado.
Es importante resaltar que la Nulidad de Contrato de Arrendamiento y la Nulidad de Notificación de No Prórroga de Arrendamiento, por ser ambas derivadas de una relación arrendaticia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se rigen bajo el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, en concordancia con lo regido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, el Pago de Honorarios Profesionales del Abogado es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la reconvención propuesta, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem;
A los efectos, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
Por todo lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son la Nulidad de Contrato de Arrendamiento, Nulidad de Notificación de No Prórroga de Arrendamiento y el Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la RECONVENCIÓN propuesta por la Abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.959.604, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.976, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.793.400, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria - demandada, en contra del ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.032.702, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendadora - demandante por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, Nulidad de Notificación de No Prórroga de Arrendamiento y el Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.