JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

Al folio quinientos diecinueve (519) riela acta de NOMBRAMIENTO DE JUECES RETASADORES, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), esto de conformidad con la solicitud de la parte demandada de apegarse al derecho de retasa en la presente causa.
De la misma se desprende que cada una de las partes intervinientes procedió a nombrar al abogado (en total 2) que conjuntamente con la Juez de este Despacho integrarán el Tribunal de Retasa, consignado a tales efectos las respectivas cartas de aceptación de dichos profesionales del Derecho.
Ahora bien, señala el encabezado del artículo 25 de la Ley de Abogados:

“La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte”. (negrilla, cursiva y subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Sin embargo, del acta in comento se desprende que este Tribunal procedió a nombrar como Juez Retasador al Abogado en ejercicio ROMÁN RINCÓN RAMÍREZ, para que conozca y decida de la fase ejecutiva en el presente procedimiento, subvirtiendo así el procedimiento de retasa señalado en la Ley de Abogados, puesto que, como ya se indicó, la titular de éste Despacho conjuntamente con los dos (2) abogados nombrados por las partes intervinientes, integrarán el Tribunal de Retasa. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, REVOCA y por ende deja sin efecto alguno, el nombramiento del Abogado en ejercicio ROMÁN RINCÓN RAMÍREZ, como Juez Retasador, por ser totalmente improcedente, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólume el nombramiento de los abogados retasadores por parte de los justiciables en dicho acto.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 01.-

Sria.