EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152°
SOLICITANTE: MARY ISABEL LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.489.042, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.700.808, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.984, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.112
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARY ISABEL LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.489.042, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.700.808, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.984, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2.011), se ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. EDDYLEYBA BALZA (folio 23). En fecha quince (15) de marzo de 2.011, la ciudadana MARY ISABEL LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.489.042, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.700.808, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.984, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 25 de febrero de 2011, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, folio 25. La Secretaria hace constar que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, folio 28.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante oficio 001-2010, acto administrativo N° 0040-2010 de fecha 13 de septiembre de 2.010, se niega la rectificación de la partida N° 302, correspondiente al año 1947, ya que se considera un error de fondo y no de forma por parte de la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida la cual anexa la solicitante marcada con la letra “A”, así mismo en fecha 24 de septiembre de 2010 mediante oficio N° 002-2010, acto administrativo N° 0040- 2010 , se ratifica la negativa de rectificación de la partida de nacimiento N° 302, correspondiente al año 1947, ya que se considera un error de fondo y no de forma; solicitud hecha de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Recurso de Reconsideración, el cual anexaron signado con la letra “B”. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hermano (actualmente difunto) la cual corre inserta en los Libros de Registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 302, correspondiente al año 1.947, la cual debe ser rectificada debido al error de fondo que tiene la mencionada partida de nacimiento, relacionada con el nombre de la madre, a quien le colocaron como nombre ZEILA, al momento de hacer su presentación ante el ciudadano prefecto, cuando lo cierto es que su progenitora tiene como nombre MARÍA TERESA, como aparece correctamente escrito en, la partida de nacimiento de la madre, cédula de identidad de la misma e inscripción en el registro electoral. Ahora bien, el ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO (difunto) fue presentado por ante el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, tal como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 302, donde consta que nació en el salón de maternidad, el día 23 de mayo de 1.947, que fue presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE, empleado de la maternidad. Pero es el caso, de que la mencionada partida de nacimiento contiene un error de fondo, ya que el funcionario encargado de extenderla le coloco incorrectamente el nombre de la madre, al colocar ZEILA, cuando debió escribir su nombre el cual escrito correctamente es MARÍA TERESA y no ZEILA, como aparece incorrectamente colocado en la partida de nacimiento. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal, para de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. La rectificación que solicita es el nombre de la madre que aparezca correctamente presentado, es decir: MARÍA TERESA y, no como erróneamente aparece en la partida: ZEILA. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 302, correspondiente al año 1.947, folio 9.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA TERESA LOBO, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Matriz, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro 06, correspondiente al año 1.922, folios 10 al 12 y sus vueltos.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 1650, Tomo 3, correspondiente al año 1.971, folio 15.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Defunción de la ciudadana MARÍA TERESA LOBO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 135, correspondiente al año 2008, folio 16.
QUINTO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARY ISABEL LOBO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 145, correspondiente al año 1.949, folio 17.
SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TERESA LOBO, folio 13.
SÉPTIMO: Copia simple del Registro Electoral de la ciudadana MARÍA TERESA LOBO, emitido vía Internet por el Consejo Nacional Electoral folio 14.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre del Ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO (difunto) es MARÍA TERESA LOBO, (difunta), como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento del mencionado ciudadano ZEILA, el cual se encuentra erróneamente escrito como ZEILA LOBO, siendo de este modo lo correcto MARÍA TERESA LOBO.
Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre del Ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO (difunto) se escribe correctamente de la siguiente manera , MARÍA TERESA LOBO, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual quedo anotada bajo el No 302, del año 1.947, el nombre correcto de la madre del ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO (difunto), es MARÍA TERESA LOBO y no ZEILA LOBO. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la Ciudadana MARY ISABEL LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.489.042, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA CONTRERAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.700.808, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 96.984, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, el cual quedo anotada bajo el No 302, correspondiente al año 1.947 y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre del Ciudadano ALBERTO JOSÉ LOBO (difunto) es MARÍA TERESA LOBO y no es ZEILA LOBO. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03)
días del mes de mayo del año dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA
|