REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6616
DEMANDANTE: RAFAEL ERASMO ARAUJO, a través de su apoderado judicial, abogado RANDY SULBARAN MOLINA.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: doce (12) de noviembre de 2009.-

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.034.168, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-680.031, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.103, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Al folio 68 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza al demandado para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a que conste en autos su citación.
Al folio 79, la alguacil consignó recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en fecha 18 de noviembre de 2009.
Al folio 81 el tribunal ordena la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, por carteles, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro del término de quince (15) días, en los diarios CAMBIO DE SIGLO Y FRONTERA.
Al folio 85 el tribunal acuerda desglosar las páginas 7C del diario FRONTERA y 22 del diario de CAMBIO DE SIGLO, donde aparecen publicados los carteles de citación.
Al folio 93 el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, asistido de abogado, consigna acta de defunción de la parte actora.
Al folio 95 el tribunal acuerda desglosar las páginas 22 del diario CAMBIO DE SIGLO y la página 7C del diario FRONTERA, donde aparecen publicados los carteles de citación.
Al folio 98 el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, asistido de abogado, consignó copia certificada de acta de defunción, del ciudadano ARAUJO RAFAEL ERASMO.
Al folio 100 el tribunal acuerda desglosar el poder especial que obra a los folio 7,8 y 9.
Al folio 104 el tribunal deja constancia que el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA Y YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, se da por citado en la presente causa, igualmente presentes en este acto los ciudadanos NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, JOSÉ RAFAEL, GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL Y GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, se dan por citados.
Al folio 220 el tribunal deja constancia que el presente expediente se encuentra muy voluminoso en su primera pieza, y acuerda abrir una SEGUNDA PIEZA.
Del folio 225 al 228 el tribunal ordena la notificación de las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, transcurridos que sean diez (10) días de despacho a partir de la última de las notificaciones, REANUDANDO el presente procedimiento.
Al folio 237 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA.
Al folio 238 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada al ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 239 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada a la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA.
Al folio 240 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada al abogado RANDY SULBARAN MOLINO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA Y YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ.
Al folio 243 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA.
Al folio 244 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL.
Al folio 245 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada a la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 246 la alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada a la ciudadana GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ.
Al folio 248 el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, asistido de abogado, en su carácter consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
Al folio 327 el tribunal deja constancia que el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 376 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, cuanto ha lugar en derecho y fija la prueba testifical promovida.
Al folio 378 el tribunal fija fecha 09/08/2010, del tercer día hábil siguiente a la prueba de inspección judicial.
Del folio 379 al 380 el tribunal dio lugar al acto de declaración del ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO.
Del 381 al 382 el tribunal dio lugar al acto de declaración de la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA.
Al folio 384 el tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 406 el tribunal dio lugar al acto de declaración del ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ.
Al folio 407 el tribunal declara desierto el acto de declaración del ciudadano ELIS ANTONIO DÍAZ.
Al folio 409 el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, asistido por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, se ordena la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, así como la prueba testifical solicitada.
Al folio 426 el tribunal ordena abrir una tercera pieza, por encontrar muy voluminoso la segunda pieza.
Al folio 432 la secretaria deja constancia que el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, consignó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas.
Al folio 433 el tribunal deja constancia que por cuanto la parte interesada no se hizo presente se abstiene de practicar la inspección judicial.
Al folio 434 el tribunal declara desierto el acto de declaración de la ciudadana MARÍA NANCY TORO MORENO.
Al folio 435 el tribunal declara desierto el acto de declaración de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN
Al folio 440 el tribunal fija día y hora para que sean promovidas como testigos las ciudadanas MARÍA NANCY TORO MORENO y ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN. Así como también fija el día 27/09/2010, para la práctica de la inspección judicial.
Del folio 441 al 442 el tribunal dio lugar al acto de declaración de las ciudadanas NELLY COROMOTO MOLINA.
Al folio 443 el tribunal declara desierto el acto de declaración de la ciudadana MARÍA NANCY TORO MORENO.
Al folio 444 el tribunal declara desierto el acto de declaración de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLEN.
Del folio 445 y 446 el tribunal practicó en fecha 27/10/2010, la prueba inspección judicial.
Al folio 448 el tribunal ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02/08/10, fecha en que consta en autos la contestación de la demanda hasta el día 27/09/10, dejando la secretaria constancia que transcurrieron TRECE 13 días de despacho.
Al folio 449 el tribunal ordena realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15/07/10, exclusive fecha en que consta en autos la última notificación de las partes para la reanudación de la causa hasta el día 02/08/10, dejando la secretaria constancia que transcurrieron DIEZ (10) días de despacho.
Al folio 450 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 451 el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada, librado a la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 452 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA.
Al folio 453 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada a la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 454 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA.
Al folio 455 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada a la ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 456 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA.
Al folio 457 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada a la ciudadana, YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 458 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA.
Al folio 459 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada a la ciudadana, GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 460 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA.
Al folio 461 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada al ciudadano, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 462 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada a la ciudadana CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA.
Al folio 463 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada al ciudadano, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, en fecha 07 de octubre de 2010.
Al folio 464 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada al ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 465 el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada, librada al ciudadano, GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, en fecha 07 de octubre de 2010.
Del folio 466 al 467 el tribunal deja constancia del acto de exhibición de documentos de contrato de arrendamiento.
Al folio 468 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA.
Al folio 469 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada, librado al ciudadano, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, en fecha 08 de octubre de 2010.
Al folio 470 el tribunal deja constancia de boleta de intimación librada al ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 471 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada, librado al ciudadano, GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, en fecha 11 de octubre de 2010.
Al folio 472 el tribunal deja constancia en fecha 14 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, promovidas por la parte demandada, la cual se procedió a no estampar ninguna posición jurada.
Al folio 473 el tribunal deja constancia en fecha 15 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA promovidas por la parte demandada, la cual se procedió a no estampar ninguna posición jurada.
Al folio 474 el tribunal deja constancia en fecha 15 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA, promovidas por la parte demandada, donde el abogado de la parte demandante se reservó el derecho de estampar tales posiciones juradas.
Al folio 475 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada a la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA.
Al folio 476 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado a la ciudadana, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, en fecha 13 de octubre de 2010.
Al folio 477 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA.
Al folio 478 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado a la ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA, en fecha 14 de octubre de 2010.
Al folio 479 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada a la ciudadana GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA.
Al folio 480 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado a la ciudadana, GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA, en fecha 15 de octubre de 2010.
Al folio 481 el tribunal deja constancia en fecha 18 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, promovidas por la parte demandada, donde el abogado de la parte demandante se reservó el derecho de estampar tales posiciones juradas, y solicitó la conclusión del auto.
Al folio 482 el tribunal deja constancia en fecha 18 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, promovidas por la parte demandada, donde el abogado de la parte demandante se reservó el derecho de estampar tales posiciones juradas, y solicitó la conclusión del auto.
Al folio 483 el tribunal deja constancia en fecha 19 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 484 el tribunal deja constancia en fecha 19 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, promovidas por la parte demandada, donde el abogado de la parte demandante se reservó el derecho de estampar tales posiciones juradas, y solicitó la conclusión del auto.
Al folio 485 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada a la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA.
Al folio 486 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado a la ciudadana, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, en fecha 18 de octubre de 2010.
Al folio 487 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada a la ciudadana YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA.
Al folio 488 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado a la ciudadana, YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, en fecha 19 de octubre de 2010.
Al folio 489 el tribunal deja constancia en fecha 20 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana GLORIA JUDITH ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 490 el tribunal deja constancia en fecha 20 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 491 el tribunal deja constancia en fecha 20 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 492 el tribunal deja constancia en fecha 21 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana GLORIA JUDITH ARAUJO DE SAES, la cual no compareció.
Al folio 493 el tribunal deja constancia en fecha 22 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 494 el tribunal deja constancia en fecha 22 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, la cual no compareció.
Al folio 495 el tribunal deja constancia de boleta de citación librada al ciudadano CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA.
Al folio 496 el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada, librado al ciudadano, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, en fecha 22 de octubre de 2010.
Al folio 497 el tribunal deja constancia en fecha 25 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas de la ciudadana, YUMARY MARGARITA ARAUJO MARQUINA la cual no compareció.
Al folio 498 el tribunal deja constancia en fecha 26 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA el cual no compareció.
Al folio 499 el tribunal deja constancia en fecha 27 de octubre de 2010, del acto de las posiciones juradas del ciudadano, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA el cual no compareció.
Al folio 501 conforme a lo solicitado el tribunal ordena realizar por secretaría el cómputo solicitado.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
El apoderado de la parte actora procede a interponer la presente acción de desalojo, en virtud de haber operado la perención de la instancia dentro del expediente civil signado bajo el Nº 6326, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, producida en dicho expediente civil. Ocurre a exponer los siguientes particulares: El ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, en fecha primero (1) de enero de 2003, procedió a celebrar por vía privada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, distinguida con el Nº 0-46, en jurisdicción de la parroquia civil “Milla”, municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.103, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estableció en seis (6) meses fijos, prorrogable este último por períodos iguales de tiempo por acuerdo entre las partes, así mismo se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tal como se evidencia de las cláusulas tercera y cuarta, del referido contrato. Ahora bien, vencido el lapso inicial de duración del precitado contrato, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo y por la vía oral proceder a renovar dicho contrato en los mismos términos contractuales, situación que permaneció inalterable en el tiempo hasta que en fecha primero (01) de noviembre de 2.004, ambas partes contratantes decidieron de mutuo y común acuerdo celebrar por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento el cual contempló un lapso de duración de 12 meses fijos, prorrogable este último por períodos iguales de tiempo por acuerdo entre las partes, por lo cual en virtud al decurso del tiempo dicho contrato de arrendamiento se reputa hoy día como un contrato de arrendamiento indeterminado respecto a su término ó duración. Circunstancia esta última, que se deriva fehacientemente de las prórrogas contractuales que han operado efectivamente inter partes a partir del año 2005, hasta la presente fecha. Cabe hacer mención expresa que el vigente canon de arrendamiento esta estipulado en la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo).
Solicita obtener un pronunciamiento judicial que declare el desalojo, por cuanto su poderdante pacto con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un contrato de arrendamiento celebrado el primero (01) de enero de 2003 y posteriormente se suscribió otro contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de noviembre de 2004, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento. Ahora bien es el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su condición de arrendatario del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, ha dejado de cumplir con las obligaciones contractuales que debe inexorablemente acatar para con éste último por mandato expreso del propio contrato de arrendamiento, así como por la ley, ya que para la fecha de la interposición del presente escrito, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, le adeuda a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo), suma la cual asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.2.000,oo). Para la presente fecha han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas para lograr el pago de las mensualidades insolutas y adeudadas por el arrendatario, por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, en su carácter, de arrendatario del inmueble arrendado, para que convenga o ha ello sea compelido por este juzgado, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Se decrete el desalojo del bien inmueble aquí señalado, y a través de la presente acción de desalojo se le entregue de manera inmediata el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, Nº 0-46, en jurisdicción de la parroquia civil “Milla”, Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente depositado.
SEGUNDO: En pagar la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), suma adeudada por el arrendatario a su mandante por concepto de pago de diez (10) cánones de arrendamiento que se encuentran insolutos hasta la presente fecha, correspondientes los mismos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo), dando un total adeudado por dicho concepto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). TERCERO: En pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que transcurran desde la presente fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Señala el demandante que se evidencia procedimiento de consignaciones arrendaticias, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº 570, consignaciones en las fechas: 15 de abril de 2009, 18 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009, 20 de julio de 2009, 11 de septiembre de 2009. Todas estas consignaciones fueron hechas en franca violación a lo preceptuado por una norma de orden público contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que deben depositarse por mensualidades, es decir, mes a mes, ya que el pago del canon de arrendamiento es pagadero de manera mensual y no bimensual, de igual manera se encuentra incurso en la violación del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señala la parte demandada que el arrendatario puede efectuar la primera consignación arrendaticia fuera del lapso contractual, en virtud a la incertidumbre que le ocasiona la supuesta no aceptación expresa o tácita del canon de arrendamiento por parte de su arrendador, luego de lo cual, una vez aperturado el respectivo cuaderno de consignaciones por el juzgado respectivo, este último esta obligado por la ley a efectuar los subsiguientes depósitos en concordancia con el lapso contractual estipulado inter partes y no fuera de este último, vale decir, “después del tiempo”, “preclusivo” ó “por retardo”, mucho menos puede efectuar los depósitos de manera bimensual, ya que el contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado de manera mensual. De igual manera indica que el análisis de las consignaciones puede ser efectuado por el propio tribunal, pero de ser necesario ello no es óbice, para que sea realizado a través de una experticia, la cual deberá efectuarse conforme a la ley, igualmente señala que las consignaciones arrendaticias efectuadas en virtud al discurso y providenciación de la causa principal nunca fueron valoradas respecto a su alcance jurídico y eficacia procesal dentro del referido expediente civil Nº 6326, tal y como se puede evidenciar del texto de la sentencia definitivamente firme, por lo que el estado de insolvencia de el arrendatario respecto a los cánones de arrendamientos insolutos aquí demandados por falta de pago, nunca fue dilucidado en el anterior juicio.
Solicita se decrete medida secuestro sobre el inmueble arrendado, solicitando a su vez que el mismo sea depositado en la persona de su mandante ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalente a treinta y seis punto treinta y seis unidades tributarias (36,36 U.T).

DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Señala la parte actora que en fecha primero (01) de enero del año 2003, se suscribió contrato de arrendamiento, de forma privada, de una vivienda para habitación familiar, la cual está ubicada en el barrio El amparo, calle 01, casa signada con el Nº 0-46, jurisdicción de la Parroquia Civil “Milla”, del municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil. Dicho contrato señala que su duración es de seis (06) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para la cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (01) mes de anticipación, el cual en los siete (07) años, nunca lo hicieron, contados a partir del primero (01) de enero de 2003, hasta el día primero (01) de julio de 2003, por períodos iguales si alguna de las partes no avisare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, lo cual es falso, ya que no quieren reconocer el primer contrato de arrendamiento que fue de fecha primero (01) de enero de 2003, el cual lo firmaron por vía privada en la vivienda del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien falleció AB-INTESTATO, el 29 de noviembre de 2009, según partida de defunción Nº 1.326.
Al no encontrarse notificación alguna de las partes en donde se establezca la voluntad de no prorrogar dicho contrato, el mismo se prorrogó automáticamente, por períodos iguales, de tal manera que no es procedente la acción de desalojo del inmueble, pues dicha acción es aplicable únicamente a los contratos a tiempo indeterminados o verbales.
Visto el presente caso, se observa la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma, se encuentra basada en un contrato a tiempo determinado, y visto por cuanto, la parte actora demanda a su representado por desalojo del inmueble, demanda que corresponde a los contratos verbales o a tiempo indeterminado, para dilucidar tal situación, al respecto, se hace necesario tomar en cuenta lo que con relación al contrato verbal o a tiempo indeterminado, señala la doctrina.
Visto que ha quedado plenamente acreditada la relación arrendaticia por así haberlo reconocido las partes, y habiéndose establecido que dicha relación arrendaticia se encuentra soportada en un contrato a tiempo determinado, en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, sino que es, solo el órgano judicial el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien , quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia que no fue interrumpida sino por el contrario continuó su vigencia, visto por cuanto el arrendatario ha dado cumplimiento con lo establecido en las cláusulas contractuales del referido contrato de arrendamiento, por tal razón considera evidente que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y en consecuencia la parte actora debió demandar a su elección bien la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento tomando en cuenta, que la ley permite la acción de desalojo, solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado y en consecuencia resulta forzoso concluir que la acción intentada por parte del actor no fue la correcta.
Por lo expuesto es por lo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien dejó ocho (08) hijos a saber, de nombres: NANCY COROMOTO, XIOMARA DE LAS MERCEDES, ELIZABETH DEL CARMEN, YUMARY MARGARITA, GLORIA JUDITH, JOSÉ RAFAEL, CARLOS FELIPE Y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.243.613, V-8.020.405, V-8.024.912, V-8.038.365, V-8.047.674, V- 10.100.104, V-10.719.592 y V-11.960.575. En tal virtud a continuación explana los siguientes argumentos:
a) Rechaza, niega y contradice que su representado no haya pagado los cánones de arrendamientos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos inclusive, del presente año 2009, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), lo cual suman la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo). Consigna copia del expediente de consignaciones signado con el Nº 0570, los cuales se están realizando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual deja constancia fehacientemente que el prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, no le adeuda nada por este, ni por ningún otro concepto, a la sucesión ARAUJO MARQUINA, como lo quieren hacer creer.
b) Rechaza, niega y contradice lo señalado por la parte actora en el cual indica que le había instado en muchas oportunidades a que su representado se pusiera solvente con los cánones de arrendamiento.
c) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en lo aquí señalado por la parte actora quien manifiesta que su representado se haya atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento hasta diez (10) meses.
d) Rechaza, niega y contradice la presente demanda por desalojo y cobro de bolívares en el presente contrato de arrendamiento desde el año 2003, por falta de pagos de cánones de arrendamientos, pues no es la acción adecuada.
e) Rechaza, niega y contradice la desocupación y el hacer entrega del inmueble.
f) Rechaza, niega y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), monto por el cual estimaron la presente demanda de desalojo y cobro de bolívares, por lo tanto considera EXAGERADO, pues estamos en presencia de un falso supuesto, en cuanto a la insolvencia en el pago de las cánones de arrendamiento, pues dichos cánones han sido pagados.
g) Rechaza, niega y contradice y se opone a cualquier medida judicial de secuestro.
h) Rechaza, niega y contradice toda la demanda, por cuanto en el encabezado del libelo de demanda, y en el poder otorgado por la sucesión Araujo Marquina, al abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, aparecen dos (02) personas como demandantes y cuyo titulo de propiedad aparece como propietario es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, y dicho contrato de arrendamiento de forma privada es el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien funge como arrendador, lo cual, es el único que tiene cualidad, para celebrar dicho contrato de arrendamiento en ese entonces.
i) Rechaza, niega y contradice e impugna en este mismo acto, la demanda por desalojo y cobro de bolívares en contra de su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.103.
j) Ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2010, en la cual se le solicitó a este tribunal la perención de la instancia de la citación, y se opone a la demanda de desalojo y cobro de bolívares, fue admitida el día doce (12) de noviembre del año 2009, y hasta los momentos su asistido no ha sido notificado ni mucho menos citado y has transcurrido mas de siete (07) meses desde su admisión. Igualmente se puede evidenciar y demostrar fehacientemente que el documento de propiedad que aparece señalado en el libelo de demanda, es barrio El Amparo, calle 01, casa signada con el Nº 0-46, Jurisdicción de la parroquia Civil “Milla”, del municipio Libertador del estado Mérida, y la dirección que aparece en el documento de propiedad original es en el barrio El Amparo, aldea Los Chorros de Milla, Distrito Libertador del estado Mérida, casa Nº 0-71, esto tienen que aclararlo la sucesión ARAUJO MARQUINA, ya que la misma no coincide, ni se relaciona con la dirección que presentan como documento de propiedad.
k) Rechaza, niega, contradice e impugna en este mismo acto, los carteles de citación, el cual riela al folio 84, ya que los mismos fueron consignados en dos ejemplares en los periódicos CAMBIO DE SIGLO de fecha 02 de diciembre del año 2009 y de FRONTERA de fecha cinco (05) de diciembre del año 2009, el cual este tribunal según auto razonado de fecha diez (10) de diciembre del año 2009, y riela al folio 85, donde este tribunal observa que los periódicos consignados NO CUMPLEN con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso de su publicación, por tanto agréguese a los autos el cartel librado para ser fijado en el domicilio del demandado.
Asegura que su representado tiene desde hace siete (07) años y siete (07) meses, ocupando en calidad de arrendatario un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle principal del barrio El Amparo casa signada con el Nº 0-46, el cual no es la dirección exacta, ya que el documento de propiedad original, aparece es la nomenclatura de la casa Nº0-71, jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini, lugar donde su mandante se ha desempeñado como inquilino, por espacio de siete (07) años y siete (07) meses ininterrumpidos con su esposa e hijos.
Miente la parte actora al señalar que desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, ha ocupado el inmueble su mandante, pues el mismo lo ha ocupado desde el día primero (01) de enero del año 2003, tal como consta en contrato que firmó en su oportunidad con el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO.
Por último, solicita a este tribunal se declare sin lugar la demanda en contra de su representado, identificado en autos, por desalojo y cobro de bolívares.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme del expediente civil signado bajo el número 6326, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar la temporaneidad del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento por ser fundamental en la pretensión incoada fue presentado junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por vía privada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia que sostienen los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento por ser fundamental en la pretensión incoada fue presentado junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Expediente de Consignaciones que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el número 570, todo esto con el objeto de demostrar que la parte aquí accionada empleó a su favor el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003). En atención a la referida prueba y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente se evidencia que la parte demandada al momento de efectuar las indicadas consignaciones, empleó a su favor el contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Cuaderno de Medida, cursó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado bajo el número 6326, con el objeto de demostrar que la parte demandada usó para su beneficio el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), así como el estado de insolvencia de la parte accionada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta al hecho que ciertamente el demandado reconoce el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), puesto que la determinación de la solvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento se resolverá en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, llegando a frecuentar su casa para reuniones familiares; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, permaneciendo en el mismo desde hace siete (7) años. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ALBA MARINA SOSA PLAZA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, por espacio de doce (12) años llegando a frecuentar su casa para reuniones familiares; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, desde el año dos mil tres (2003) y que éste último le adeudaba el pago de unos cánones de arrendamiento. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ HERMES RONDÓN RAMÍREZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoció al ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO; señala que tenía conocimiento que el mencionado ciudadano en el año 2003 había dado en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Amparo, permaneciendo en el mismo desde hace siete (7) años. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ELIS ANTONIO DÍAZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos siete (407) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, a realizarse respeto de las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario demandado, con el objeto de probar fehacientemente el estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamiento demandados y reputados como insolutos, solicitando se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos ocho (408) riela acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), levantada en ocasión de evacuarse la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora sobre el Expediente de Consignaciones número 570 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que se refiere única y exclusivamente a lo plasmado en la indicada acta. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio El Amparo, distinguido con el número 0-46, suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), el cual no corresponde con la denominación que aparece en el documento de propiedad que se encuentra agregado en las actas, ya que en el mismo aparece el inmueble marcado con el número 0-71. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni valora la presente prueba por ser impertinente, ya que nada aporta o ilustra a este Despacho en la resolución del conflicto planteado, referido al desalojo del inmueble por falta de pago, no estando en discusión la propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones marcado con el número 570 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras, establecido como fue que el pago del canon se efectuaría durante los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido por mensualidades vencidas, se tiene que:
1.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-ABRIL-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MARZO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-MAYO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-JUNIO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de MAYO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-JULIO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-AGOSTO-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-SEPTIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de AGOSTO de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
7.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-OCTUBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera EXTEMPORÁNEA, por lo que dicho pago no se encuentra legítimamente efectuado, esto en atención a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
8.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-NOVIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
9.- En lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE-2009, los quince (15) días previstos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizan en fecha 20-DICIEMBRE-2009. En este sentido, siendo que fue en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando consta el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de NOVIEMBRE de dos mil nueve (2009), es por lo que dicho pago se efectuó de manera TEMPESTIVA, por lo que, en lo que se refiere a éste mes, se debe tener al arrendatario en estado de solvencia, esto en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en atención y consideración al razonamiento expuesto, se debe concluir que el arrendatario – demandado respecto a las consignaciones de arrendamiento realizadas, sólo se encuentra en estado de insolvencia con el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de SEPTIEMBRE 2009, por haberse efectuado el mismo de manera extemporánea. Queda entonces, en los términos expuestos, apreciada y valorada la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Señala que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo es a tiempo indeterminado. Ahora bien, expresa la cláusula tercera del contrato suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003), que su vigencia “es de seis (6) meses prorrogables por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación”. Así mismo, expresa la cláusula tercera del contrato suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que su vigencia “es de 12 meses prorrogables por acuerdo entre las partes, para lo cual la parte interesada en la prórroga o en la resolución del contrato, deberá comunicarlo a la otra por escrito y con un (1) mes de anticipación”; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la existencia de algún documento que ponga de manifiesto la voluntad de las partes en prorrogar dicho contrato. En consecuencia, es preciso señalar que en los contratos con plazo o término prefijado, llegada la fecha de vencimiento, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua), en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN. En el caso bajo estudio, la relación contractual inició en fecha primero (1º) de enero de mil tres (2003), finalizando en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), sin que las partes manifestaran por escrito la renovación del mismo, iniciando en consecuencia la prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero de noviembre de dos mil seis (2006), por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los diez (10) últimos recibos de pago de las consignaciones que se realizaron en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009), así como los depósitos de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de dos mil diez (2010), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que la parte accionante demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de dos mil nueve (2009); ahora bien, en ese sentido, respecto a las consignaciones realizadas del mes de marzo a octubre de dos mil nueve (2009), las mismas ya fueron valoradas en el particular segundo respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo, en lo que se refiere a las consignaciones de los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio de dos mil diez (2010), los mismos no fueron señalados como insolutos por el actor, por lo que su promoción es impertinente, no siendo valorados los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve la prueba de cotejo de la firma que aparece en el documento del contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, con los respetivos recibos otorgados por dicho ciudadano. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 444°
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445°
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Ahora bien, siendo que la parte demandada no desconoció el mencionado contrato de arrendamiento en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, es por lo que resulta absolutamente impertinente la promoción de la prueba de cotejo, mas aún cuando la misma correspondería en todo caso a la parte que produjo el documento que pretende desconocer su contraparte. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento.
SEXTA: Señala la parte accionada y aquí promovente, que IMPUGNA los contratos de arrendamientos firmados en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) y primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Esta Juzgadora, en relación a la referida prueba y tal como quedó establecido en el particular anterior, siendo que dichos instrumentos se produjeron junto al libelo de demanda, es por lo que la la parte demandada debía desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, esto en atención a lo regido en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, por lo que resulta evidentemente extemporánea la presente impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la prueba de Exhibición de Documentos, solicitando que los demandados deben exhibir los contratos de arrendamiento firmados en fecha primero (1º) de enero de dos mil tres (2003) y primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004), así como el documento de propiedad de la vivienda principal del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO. A los efectos, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos sesenta y seis (466), riela acta levantada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), en ocasión de evacuarse la presente prueba. En dicha acta se evidencia que la parte demandante procedió a exhibir los contratos de arrendamientos señalados e indicando que los mismos obran en original en el expediente; igualmente señala que respecto al documento de propiedad del inmueble, el mismo no va a ser exhibido por cuanto en la presenta acción no se está discutiendo la titularidad del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que ciertamente en el presente juicio no se está ventilando la propiedad del inmueble, por lo que resulta impertinente la exhibición del indicado documento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: DE LAS TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA NANCY TORO MORENO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE GUILLÉN, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana NELLY COROMOTO MOLINA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, desde hace aproximadamente ocho (8) años y sabe que se encuentra arrendado desde hace siete (7) años en un inmueble propiedad de RAFAEL ERASMO ARAUJO, pagando al día el alquiler. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, solicitando al tribunal trasladarse y constituirse en la calle 1 del Barrio El Amparo, casa signada con el número 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, solicitando se deje constancia de los particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. A los efectos, esta Juzgadora verifica que al folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445), obra acta levantada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión de la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve la prueba de Posiciones Juradas, solicitando a los efectos la citación de todos los ciudadanos que componen la parte demandada, manifestando así mismo absolver las que le imponga su contraparte. En relación a la referida prueba, esta Juzgadora luego de una exhaustiva revisión de las actas contenidas en el presente expediente, evidencia que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, no compareció en las oportunidades fijadas por este Tribunal a los efectos de formular las respectivas posiciones, así mismo, no se desprende que la parte promovente recíprocamente haya comparecido para absolver las que a bien tuviese formular la parte demandante. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), adeudando por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.034.168, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.683, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter Apoderado Judicial de los ciudadanos ZENAIDA DEL CARMEN MARQUINA DE ARAUJO, CARLOS FELIPE ARAUJO MARQUINA, YUMARY MARGARITA ARAUJO DE SÁNCHEZ, NANCY COROMOTO ARAUJO MARQUINA, XIOMARA DE LAS MERCEDES ARAUJO MARQUINA, ELIZABETH DEL CARMEN ARAUJO DE RANGEL, GLORIA JUDITH ARAUJO DE SÁEZ, JOSÉ RAFAEL ARAUJO MARQUINA y GUSTAVO GREGORIO ARAUJO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 678.855, V 10.719.592, V 8.038.365, V 5.243.613, V 8.020.405, V 8.024.912, V 8.047.674, V 10.100.104 y V 11.960.575, respectivamente, todos civilmente hábiles, en su condición de causahabientes del ciudadano RAFAEL ERASMO ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V 680.031, en su carácter de parte arrendadora – demandante, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARQUINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.103, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.006.943, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.289, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 1 del sector El Amparo, distinguida con el número 0-46, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00). Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 570.
Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.