EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º
SOLICITANTE: MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 3.411.690, domiciliada en la Colonia Tovar, Estado Aragua y civilmente hábil, actuando en representación de la Ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-72.921, domiciliada en la Colonia Tovar, Estado Aragua y civilmente hábil, como consta en el instrumento Poder Especial Otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10-08-1.983, el cual quedo registrado bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, a través de su apoderada especial Ciudadana HERMELINDA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.774, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, , asistida en este acto por la abogada MARÍA LEONOR MOLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.931.872, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.364, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7281.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana: MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No V- 3.411.690, domiciliada en la Colonia Tovar, Estado Aragua y civilmente hábil, actuando en representación de la Ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-72.921, domiciliada en la Colonia Tovar, Estado Aragua y civilmente hábil, como consta en el instrumento Poder Especial Otorgado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10-08-1.983, el cual quedo registrado bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero, a través de su apoderada especial Ciudadana HERMELINDA VEGA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.774, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, , asistida en este acto por la abogada MARÍA LEONOR MOLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.931.872, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.364, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante RITA ELISA MOLINA MELÉNDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 72.920, quien falleciera en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2.010), como consta del Acta de Defunción, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, folio 40, correspondiente al año 2.010, quien era hermana de la ciudadana MARIA JOSEFINA MOLINA MELENDEZ antes identificada, tal y como se desprende de las copias certificada y simple de las partidas de nacimiento y las copias simples de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 40, folio 40, de la ciudadana RITA ELISA MOLINA MELENDEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 40, correspondiente al año dos mil diez (2010), folio 2.

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana RITA ELISA MOLINA MELÉNDEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el N° 94, correspondiente al año mil novecientos diecisiete (1.917), folio 19.
C)- Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 123, folio 37 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos veintitrés (1.923), folio 3 y su vuelto.

D)- Copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ, a la ciudadana MYRIAM JOSEFINA AZPURUA DE GUILLÉN, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Tercero en fecha 10-08-1.983 (folios 25 al 28).

E)- Copia simple de constancia de fe de vida de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MOLINA MELENDEZ, expedida por la Prefectura Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de marzo de 2011., (folio 8).

F)- Copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana MYRIAM JOSEFINA AZPURUA DE GUILLEN, a la ciudadana, HERMELINDA VEGA VEGA, autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua bajo el número 62, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 24 de marzo de 2011, folios 14 al 16).

G)- Copia simple de la cédula de identidad de la causante RITA ELISA MOLINA MELÉNDEZ, (folio 20)

F)- Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ, MYRIAM JOSEFINA AZPURUA MOLINA y HERMELINDA VEGA VEGA, (folio 20).

F)- Declaración de testigos, de las ciudadanas: DORA LUCILA GRATEROL DE BERNAL y LUISA GISELA SAAVEDRA DE MOLINA, quienes fueron presentadas por la parte interesada ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha ocho (08) de abril de Dos Mil Once (2011) folios 09 al 13.

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a la ciudadana, MARÍA JOSEFINA MOLINA MELÉNDEZ como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante RITA ELISA MOLINA MELÉNDEZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA