EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7103.
DEMANDANTE: JIMÉNEZ CARROZ MARÍA VERÓNICA.
DEMANDADO: JAIMES VERA ÁLVARO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 01 de Febrero de 2011.-

200º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.375, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.102.634 y V- 14.700.978 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.621 y 115.691 respectivamente, para demandar por el procedimiento de DESALOJO, al ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.212.376, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 19, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Obra al folio 20, Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, en su carácter de parte demandante, a favor de los Abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, plenamente identificados en autos.
Consta al folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado, sin firmar.
En diligencia que se evidencia al folio 31, la parte actora solicitó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado en auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Figura a los folios 36 y 37, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en el presente juicio. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida 5, entre calles 17 y 18, casa N° 17-39, el cual cedió la segunda planta en calidad de arrendamiento, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta Ciudad de Mérida, y por tiempo determinado al ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, plenamente identificado en autos.
Que en la cláusula quinta de dicho contrato, se expresó que la duración del mismo sería por seis (06) meses, los cuales comenzarían a transcurrir a partir del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de enero de dos mil diez (2010) y conviniendo entre las partes que la relación contractual podría renovarse automáticamente siempre y cuando las partes no manifestaran con un (01) mes de anticipación su intención de no renovar el mismo.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento, le notificó al arrendatario su voluntad de no renovar la relación contractual. Dicha notificación fue realizada el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, con un (01) mes de anticipación al vencimiento del contrato, tal y como había sido establecido en la cláusula quinta.
Que en virtud de su voluntad de no renovar el contrato, el arrendatario ejerció su derecho de disfrutar de la prórroga legal de seis (06) meses establecida en el artículo 38, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010) y culminó el quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Que a pesar de haber concluido el lapso de la prórroga legal, el ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, plenamente identificado en autos, le requirió un tiempo más, por cuanto no había realizado gestiones para encontrar un nuevo inmueble al cual mudarse.
Arguye la parte actora que de manera verbal aceptó que el ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, continuara en posesión del inmueble y cancelando el mismo canon de arrendamiento, pero con el compromiso de entregarlo lo más pronto posible.
Que ha transcurrido un plazo mas que considerable en el cual el arrendatario ha incumplido su compromiso de entregar el inmueble, muy a pesar de saber la necesidad que tiene su hermano de una vivienda acorde a la situación, pues actualmente el mismo habita en casa de sus padres con su esposa encinta y su hija de cuatro años.
Que en virtud de las múltiples razones expuestas, es por lo que procede a demandar por el procedimiento de DESALOJO al ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, anteriormente identificado, en virtud de la necesidad que tiene de que su hermano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.101 y su familia tengan una vivienda digna donde habitar.
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), equivalente a 153 U.T.
LA PARTE DEMANDADA, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, A PESAR DE HABER SIDO CITADA LEGALMENTE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: Promueve el mérito y valor jurídico de documento de propiedad del inmueble, inserto a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos y marcado con la letra “A”, con lo cual el demandante pretende demostrar la cualidad que posee para dar en arrendamiento el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, en virtud de que del mismo se desprende la cualidad de propietaria que tiene la demandante, sobre el inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDA: Promueve el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, en su condición de propietaria del inmueble y el ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, en su condición de arrendatario, con el objeto de probar: a) La condición de arrendatario del ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, del inmueble para habitación, conformado por la segunda planta, ubocado en la Avenida 5, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-39, del Municipio Libertador del Estado Mérida. B) La condición de arrendadora de la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ. c) El inicio y término de la relación arrendaticia. d) Que existió un contrato de arrendamiento por un periodo de seis (06) meses que se convirtió en indeterminado y que le fue respetado al arrendatario su derecho a la prórroga legal. Luego de la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento que obra inserto al folio 06 y su vuelto y el folio 07 del presente expediente, se constata que ciertamente fungen como partes intervinientes del mismo, los ciudadanos MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, en su condición de propietaria del inmueble y el ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, en su condición de arrendatario; De dicho contrato también se evidencia que se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia de seis (6) meses, el cual podría ser renovado automáticamente siempre y cuando la arrendadora y el arrendatario no manifestaran con un mes de anticipación su intención de no renovar el mismo, por tanto, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Invoca el valor y mérito probatorio del escrito de participación de no renovación firmado y aceptado por el ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, con el cual pretende demostrar la buena fe con la que ha actuado la ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la voluntad de la parte arrendadora – demandante, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada.
CUARTA: Invoca el valor y mérito probatorio del certificado de matrimonio, partida de nacimiento de su sobrina y la declaración jurada de su hermano de no poseer vivienda, con los cuales quiere demostrar el estado de necesidad de su hermano y su familia de tener un sitio digno donde vivir. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, aunado el hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Invoca en valor y mérito probatorio de la diligencia que corre inserta al folio 30 del presente expediente, la cual fue suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual se puede constatar la negativa del demandado en firmar el recibo de citación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Invoca en valor y mérito probatorio del auto de fecha 15 de marzo de 2011, el cual corre inserto en el folio 35, donde se deja constancia que culminadas las horas de despacho del Tribunal, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene su legítimo hermano, ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CARROZ, de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se evidencia al folio 30 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de consignar recibo y recaudos de citación, librados al ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, en su condición de parte demandada en el presente juicio, sin firmar, por cuanto el mismo, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se negó a firmar los mismos, manifestándole el Alguacil que quedaba legalmente citado; Igualmente en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto, en el cual ordenó la notificación del demandado, ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la secretaria de este Juzgado, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011) (folio 34). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Se evidencia efectivamente de las actas procesales la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora bien, luego de la revisión y el análisis del acervo probatorio aportado, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, y en virtud de que se evidencia de las actas procesales la necesidad que tiene el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ CARROZ, identificado en autos, hermano legítima de la aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, para de esta manera establecer en el mismo su vivienda principal, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadana MARÍA VERÓNICA JIMÉNEZ CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.523.375, domiciliada en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y HENRY ALONSO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.102.634 y V- 14.700.978 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.621 y 115.691 respectivamente, en contra del ciudadano ÁLVARO JAIMES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.212.376, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada-arrendataria, hacer efectiva entrega a la parte actora, del inmueble consistente en una segunda planta de una casa ubicada en la Avenida 5, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-39, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA,

T.S.U. DAISY J. PAREDES G.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedado su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria.