LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, mediante su apoderada judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 2010, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.333, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 02, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la empresa mercantil AUTO VIAL C.A., mediante su apoderada judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, motivo COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMACION), en contra del ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, todos ampliamente identificados en autos, en la cual expone: “(…) Que su representada es beneficiaria de dos (02) letras de cambio signadas con los números 01 y 02 (…), libradas en la población de Timotes, Municipio Miranda Estado Mérida, en fechas 05 de Octubre de 2009 y 22 de Enero de 2010, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) la primera y VEINTIUN MIL QUINIENTOS (Bs. 21.500,oo) la segunda, dichas letras de cambio fueron libradas por el ciudadano JOSE HERMENGILDO MONSALVE ACEVEDO, (…) a favor de mi representada la empresa AUTO VIAL C.A., (…) para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su respectivo vencimiento, la primera (…) 23 de Octubre de 2009 y la segunda (…) 23 de Febrero de 2010, en la población de Timotes Estado Mérida. (…) mi mandante y mi persona actuando en su nombre y representación, nos hemos dirigido al librado, para que cumpla con la obligacion contraída, agotando así todas las gestiones de Cobro Extrajudiciales, las cuales han resultado totalmente infructuosas, razón por la cual en nombre se mi representada acudo ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hago, conforme al procedimiento por intimación, establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE HERMENGILDO MONSALVE ACEVEDO, (…) en su carácter se librado aceptante de las letras de cambio para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a cancelar a mi mandante las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,oo), que es el valor expresado en la letra de cambio del capital adeudado. La cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.075,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual en base al monto de cada una de las letras y a las fechas de vencimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. La cantidad de SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 60,80) por concepto de derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal del monto de cada una de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. La Cantidad ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.590, oo) dicha cantidad corresponde a la suma del veinticinco por ciento (25%) por costas y honorarios profesionales y al cinco por ciento (5%) por costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Total a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.225,72). Solicitó además, que el pago se realice en base a la indexación como consecuencia del hecho conocido de la depreciación del signo monetario venezolano (…). De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado (…).”.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la intimación del demandado, a fin de que pagara en un plazo de DIEZ (10) DIAS, a contar de su intimación, apercibido que de no hacerlo o de no formular la oposición a la misma, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-------------------------------------------------------------
Al folio setenta y seis (76) del presente expediente corre inserto auto mediante el cual el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.------------------------
Al folio setenta y ocho (78) del presente expediente corre inserta diligencia, en la cual la apoderado de la parte demandante solicitó se remitiera el cuaderno de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas a efecto de ejecutar la misma.-------------------------------
Al folio setenta y nueva (79) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal acuerda remitir el cuaderno preventivo de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a objeto de haga efectiva la misma.---------------
Al folio ochenta y uno (81) del presente expediente corre inserto escrito de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano JOSE MONSALVE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.333, mediante el cual solicita copia Certificada de todo expedientes signado con el N° 2011-379.------------------------------
Al folio ochenta y dos (82) corre inserto auto en el cual se acuerda expedirle copia certificada de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.------------------------------------
Al folio ochenta y cuatro (84) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual da cuenta al Juez que en fecha 17 del Marzo de 2011, en la avenida Miranda entre calles Andrés Eloy Blanco y Rangel de esta población de Timotes del Estado Mérida, encontró al ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, en su carácter de parte demandada, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar el correspondiente recibo de intimación. —
Al folio ochenta y cinco (85) corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la correspondiente boleta de notificación.--------------------------------------------------------
A los folios del ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) corre inserto poder general otorgado por el ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, en su condición de parte demandada, a los abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y COROMOTO MERCEDES JOSEFINA GOMEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en I.P.S.A bajo los Nos. 28.254 y 53.447, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.562.025 y V-4.319.565 en su orden respectivo, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda domiciliada en Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles.---------------------------------
Al folio noventa y dos (92) riela diligencia suscrita por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en la cual expuso expuso: “que en fecha 18 de Marzo de 2011, el ciudadano JOSE MONSALVE ACEVEDO, solicitó copia simple del Expediente 2011-379 y visto el auto del Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2011, donde acuerda otorgar las copias solicitadas, y vistos que el Alguacil estampa diligencia donde manifiesta él que entregó la compulsa por haberse negado a recibirla el ciudadano JOSE MONSALVE ACEVEDO, ya identificado, el auto de esta fecha el Tribunal acuerda o dispone que el Secretario libre la correspondiente boleta de notificación (…). (…) en éste acto consignó Poder General citado ut supra, y a todo evento consignó escrito de oposición a la intimación.”------------------------------------------
Al folio noventa y seis (96) corre inserta diligencia de fecha 30 de Marzo de 2011, en la cual el Secretario de éste Tribunal hace constar que en esta misma fecha, fue entregada boleta de notificación junto con recaudos anexos del ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, la cual fue recibida por el ciudadano JULIAN MARCADO ESCOBAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.-----------------------------------------------------------
Al folio noventa y siete (97) riela escrito suscrito por el abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y se opuso a la demanda intimatoria por cobro de bolívares incoado por la empresa mercantil AUTO VIAL C.A., en contra de su representado.--------------
Al folio noventa y nueve (99) corre inserta diligencia de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, en condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en la cual asocia a la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.749 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.221, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio.-----------------------------------------------------
Al folio ciento dos (102) riela diligencia de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal deje constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, toda vez, que desde el día 17 de Marzo de 2011, fecha en que el demandado se da por notificado tácitamente, tal y como consta al folio 81; hasta el 04 de Abril de 2011, transcurrieron los diez días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la oposición al decreto intimatorio, si bien es cierto el demandado se opuso, no es menos cierto, que han transcurridos los cinco días para la contestación y el demandado no consignó escrito alguno. Igualmente, manifestó que lo señalado por el demandado en cuanto a que la diligencia solicitando copias las hizo sin asistencia de su abogado, que éste hecho no obsta para que se tenga como tácitamente intimado, ya que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de que cualquier actuación realizada por el demandado en el expediente se tiene como una intimación tacita, máxime cuando el alguacil cita a las personas, las mismas no es necesario que se encuentren asistidas de abogado, por lo que el lapso para la oposición comenzó a transcurrir desde el momento en que el demandado personalmente diligenció.----------------------------------
Al folio ciento cuatro (104) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal vista la diligencia anterior suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, ordena al Secretario verificar el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a partir del día siguiente al recibo del oficio s/n de fecha 17 de Marzo de 2011, suscrito por el ciudadano JOSE MONSALVE ACEVEDO, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita Copia certificada del presente Expediente, es decir, desde el 18 de Marzo de 2011 exclusive, hasta el día 05 de Abril de 2011, inclusive a los fines de determinar si venció el lapso para que la parte demandada pagara el monto establecido en el decreto intimatorio u hiciera oposición a la demanda. Así mismo, se ordenó realizar el cómputo desde el día 06 hasta el 12 del presente mes y año, ambas fechas inclusive de conformidad con la Ley, a fin de determinar si venció el lapso para que el demandado diere contestación a la demanda de conformidad con la Ley, con sus resultas se proveerá por auto separado, y de dicha certificación consta que desde el desde el día dieciocho (18) de Marzo de 2011 exclusive, hasta el día 05 de Abril de 2011, inclusive, transcurrieron en éste Tribunal, diez (10) días de despacho, de la siguiente manera, Miércoles 23, jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de Marzo, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05 de Abril de 2011. Igualmente, que desde el día 06 de Abril hasta el 12 del presente mes y año, ambas fechas inclusive han transcurrido cinco (05) días de despacho de la forma siguiente: Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 de Abril de 2011.----------------------------------------------------------------
Al folio ciento seis (106) corre inserta diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, mediante la cual consignan escrito de contestación de la demanda, dejando constancia que la parte que representan hizo formal oposición a la intimación por cobro de bolívares en fecha 30/03/11 que riela al folio noventa y siete (97).-
Al folio ciento diez (110) corre inserta diligencia suscrita por la abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual manifestó que de acuerdo con el computo realizado por el Tribunal en fecha 13 de Abril de 2011, en consecuencia se tenga a la parte demandada como CONFESO, ya que el mismo no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado de conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
Al folio ciento doce (112) corre inserta diligencia suscrita por los abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual exponen que consignan escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la contestación al fondo de la demanda y que igualmente consignan fotocopias de la Sentencia reflejadas en decisión que cursa en el expediente N° AA20-CC2004-000133, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar las actuaciones realizadas por la parte demandante en cuanto a la notificación tacita del demandado con fundamento en la solicitud presentada por parte del ciudadano JOSE HEMERNENGILDO MONSALVE ACEVEDO, y acordada por el Tribunal. A tal efecto señalan que el artículo 49 Numerales 1° y 3° de la Constitución Nacional, establecen que la asistencia jurídica es un derecho inviolable y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente. Que en consecuencia, no puede invocarse la notificación tacita del demandado, por cuanto la solicitud hecha por él, no puede ser considerada como actuación en el Expediente, ya que no se encontraba asistido por abogado en ejercicio y que aún no se habían cumplido los lineamientos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está ratificado en auto de fecha 18/03/2011 folio ochenta y cinco (85) en el cual el Tribunal ordena al secretario cumplir con la formalidad prevista en dicho artículo. Haciéndose efectiva la notificación a la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 30 de Marzo de 2011, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al hacerle entrega al abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, de la boleta de notificación correspondiente.----------------------------------------
Al folio ciento catorce (123) corre inserta diligencia suscrita por la abogado en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal deje constancia de que la formalización de la tacha la realizó el demandado de autos de manera extemporánea.------
Al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto corre inserta diligencia suscrita por la abogado en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, en su condición de apoderadaza judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal deje constancia de que la formalización de la tacha la realizó el demandado de autos de manera extemporánea en virtud de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------
Al folio ciento veintisiete (127) y su vuelto corre insertó escrito de promoción de pruebas junto con anexo, presentado por la Abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, coapoderada judicial de la parte demandada.-----------------------------------------------------------
A los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) corre inserto auto, mediante el cual, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la Abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, coapoderada judicial de la parte demandada.---------------
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) corre inserto escrito por la Abogado SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual insiste en hacer valer los documentos cambiarios objeto de la tacha.-
Al folio ciento cuarenta y tres (143) corre inserto auto mediante el cual el Tribunal ordena al Secretario de éste Tribunal verificar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, es decir, desde el 13 de Abril de 2011, hasta el 02 de Mayo de 2011, ambas fechas inclusive, para verificar el vencimiento del lapso probatorio.----------------------------------------------------
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) este Tribunal mediante auto, dice Vistos y entra en términos para decidir.------------------
CUARTO:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Sentenciador antes de pronunciarse al fondo de la causa observa:
PRIMERO: En el caso in comento, se observa que la parte demandada JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, en fecha 18 de Marzo de 2011, presentó escrito con fecha 17 de Marzo de 2011, mediante el cual solicita se le expida copia Certificada de todo el expediente signado con el N° 2011-379, el cual corre inserto al folio ochenta y uno (81) y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011 en consideración a lo establecido al artículo 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna ordenó su expedición, lo que implica que por mandato del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para comparecer el intimado y hacer oposición comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente en el cual consta y se acuerda la copia Certificada de todo el presente expediente, es decir, desde el 23 de Marzo de 2011.-------------------------------------------------------
Es conveniente transcribir extracto jurisprudencial Sentencia de la Sala de Casación Civil No 390 Exp. No 00-194 de fecha 30-11-2000, sobre la INTIMACIÓN PRESUNTA: “(…) En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente a la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1.989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje “ La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (Sic) incoada.-
Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda. Y en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución: por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca” (…).
El autor MARCOS J. SOLIS, entre los más conocidos que han tratado este tema, (SANCHEZ NOGUERA, LUIS CORSI, CABRERA IBARRA), nos enseña “De modo tal pues que, hasta ahora, la tesis jurisprudencial que indica que, en los procedimientos por intimación, si es posible lograr la intimación presunta del deudor”.
Basa su afirmación el autor citado en que la Sala de Casación Civil, abandona el criterio establecido en sentencia del 17 de junio de 1991, caso: ENRIQUE SOTO R. y otra Vs. Laureano Aparicio .F, que asienta que en el juicio por intimación no es posible la intimación tácita y reasume el criterio de la sentencia parcialmente trascrita de fecha 1º de junio de 1989.- Caso Promotora Focas C.A contra Géminis 653, C.A., que establece: que sí es posible, (Léase la obra PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN- Visión Crítica. Autor MARCOS J. SOLIS, editada por VADELL HERMANOS. Valencia 2006. Págs. 149 y siguientes).-
Se observa, huelga decirlo que, el pasaje jurisprudencial precedentemente trascrito se refiere a el juicio ejecutivo especial de ejecución de hipoteca, no obstante este Juzgador considera aplicable dicho criterio al juicio monitorio, en consideración que en ambos se trata de juicios ejecutivos, especialísimo, en los cuales se emite un decreto intimatorio apercibido de ejecución, vale decir se intima al obligado a pagar la obligación demandada (obligación de hacer), y en consecuencia en este juicio por intimación también opera la INTIMACIÓN PRESUNTA.ASI SE ESTABLECE.-----------------------------
Riela al folio noventa y siete (97) escrito suscrito por el abogado en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y se opuso a la demanda intimatoria por cobro de bolívares incoado por empresa mercantil AUTO VIAL C.A., dentro del lapso legal.--------------------
Este hecho se evidencia de los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), en el cual riela auto y cómputo, de fecha 13 de Abril de 2011, evidenciándose que desde el día 18 de Marzo de 2011 exclusive, hasta el día 05 de Abril de 2011, transcurrieron en éste Tribunal diez (10) días de despacho, los cuales fueron Miércoles 23, jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31 de Marzo, Viernes 01, Lunes 04, Martes 05 de Abril de 2011, lo que demuestra que, la oposición fué formulada en tiempo útil. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------------
En relación con la diligencia que corre inserta al folio ciento seis (106) suscrita por los coapoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio JULIAN MARCANO ESCOBAR y FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, mediante la cual consignan escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal de conformidad con el computo que riela a los folios del ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), se evidencia que desde el día 06 de Abril hasta el 12 de Abril de 2011, ambas fechas inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho para que la parte intimada diere contestación a la demanda, de la siguiente manera: Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 de Abril de 2011. En consecuencia, éste Tribunal considera que dicha contestación es EXTEMPORANEA, es decir, se tiene como no presentada, sin ningún efecto ni valor probatorio, por haber sido presentada fuera del lapso procesal respectivo, criterio que ha sido reiterado por Tribunal Supremo de Justicia y la ley lo establece expresamente, que si dentro del lapso legal correspondiente no se contesta la demanda, precluye la posibilidad para formularla. ASI SE DECIDE.-----------------------
SEGUNDO: La parte demandada, compareció extemporáneamente a dar contestación de la demanda incoada. En consecuencia, este Juzgador entra a analizar si la parte demandada ha incurrido en confesión ficta de conformidad con los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión de la actora que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Cobro de Bolívares por Intimación, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.------------------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega, que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo la intimación tacita de la parte demandada, compareciendo de manera extemporánea a dar contestación de la demanda, además, durante el lapso probatorio promovió las pruebas que consideró pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses y las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011, así mismo, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-------------------
TERCERA: Ahora bien, al revisar la petición de la parte actora encontramos que, además del pago del monto principal que resulta de la suma del valor contenido en las letras de cambio descritas ut supra, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,oo) y la Cantidad ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.590, oo) cantidad que corresponde a la suma del veinticinco por ciento (25%) por costas y honorarios profesionales y al cinco por ciento (5%) por costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.---
Respecto a la petición de pago de honorarios profesionales, es oportuno decir, que habiéndose iniciado el proceso por vía de intimación, de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, el legislador previene que el juez, por concepto de costas, específicamente respecto a honorarios profesionales puede acordar una cantidad que no podrá exceder del 25%, le está imponiendo al juez una pretensión indebida, pues su determinación es facultad del tribunal.
Por otra parte, habiendo pasado el juicio al procedimiento breve con ocasión de la oposición del demandado, tales reglas desaparecen y en consecuencia, el reclamo de honorarios profesionales está sometido a las reglas ordinarias. Es decir, cuando se reclaman por vía de costas a la parte vencida honorarios, ello supone al triunfo total en el juicio, y que se haga en juicio separado por el procedimiento expedito. Si no hay condenatoria en costas, o habiéndola el abogado prefiere reclamar su derecho al cliente o patrocinado, deberá hacerlo por el procedimiento que corresponda por honorarios judiciales, ya que por actuaciones extrajudiciales, el legislador establece el procedimiento breve. En todo caso, tales reclamos (por costas o por vía de intimación) suponen la preexistencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, y ese derecho nace (particularmente para los casos de honorarios por costas) cuando termina el juicio, no antes.
En consecuencia, la pretensión de la actora en cuanto al pago de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.590, oo) cantidad que corresponde a la suma del veinticinco por ciento (25%) por costas y honorarios profesionales y al cinco por ciento (5%) por costos del proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-----------------
En cuanto a la petición de indexación, observa este Tribunal que la parte actora pidió: “Solicito que el pago se realice en base a la indexación como consecuencia del hecho conocido de la depreciación del signo monetario venezolano”.
Considera éste Sentenciador que dicha petición es imprecisa, ya que, la parte actora no específica, en definitiva, que conceptos determinan para ella dicho monto. Lo cual es preciso establecer en estos casos. En este orden, Sentencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la indexación procede sobre obligaciones líquidas o determinadas, y es el caso, por ejemplo, que entre los conceptos demandados está el pago de los intereses que se generen hasta la fecha final del proceso. Luego, se desconoce si tal concepto lo está incluyendo el actor para que sea indexado, pues no lo indicó expresamente. Siendo así, no puede el tribunal establecer su criterio (de procedencia o no) respecto a la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
CAPÍTULO IV
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoado por la Empresa Mercantil AUTO VIAL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Febrero de 1999, inserta bajo el Tomo A-1, N° 54, mediante su apoderada judicial SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.686, titular de la cédula de identidad Nº V-10.039.714, domiciliada en la avenida 09, entre calle 6 y 7, Centro Comercial la Concordia, Oficina L-06, de la ciudad de Valera Estado Trujillo y hábil, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 2010, inserto bajo el N° 47, Tomo 07 de los libros respectivos, contra el ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.170.333, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 02, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JOSE HERMENEGILDO MONSALVE ACEVEDO, ya identificado a cancelar a la empresa mercantil AUTO VIAL C.A., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500, oo) que es el monto que resulta de la suma contenida en las letras de cambio signadas con los Nos. 1 y 2, de fechas 22 de Enero de 2010 y 05 de Octubre de 2009, que rielan a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente en copia fotostática Certificada. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al demandante a cancelar a la parte actora los intereses que se adeudan a partir del vencimiento de las fechas establecidas en dichos títulos valor, es decir, desde el 23 de Febrero de 2010 y 23 de Octubre de 2009, hasta el 10 de Marzo de 2011, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo al numeral 2do del Artículo 456 del Código de Comercio, que equivalen a la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.140,89), más los intereses que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la deuda. ASI SE DECIDE.-----
TERCERO: Se ordena al demandante a cancelar a la parte actora un derecho de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor de las letras, conforme al numeral cuarto del Artículo 456 eiusdem, que equivale al monto de SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60,83). ASI SE DECIDE.----------------------------
CUARTO: Por la indole del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 51º de la Federación.--------------------------------
EL JUEZ:
ABG. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde.-
EL SECRETARIO:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
EXP. N° 2011-379.-
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