SENTENCIA Nº 42
Exp. 2011-636





ACTA CONCILIATORIA Nº 11-0820.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil Once (2.011).--

201° y 152°

Vista el acta, Nº 11-0820.- suscrita por los ciudadanos: KENERMA KARITZA GONZALEZ SOCORRO y PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.146.517 y V-18.207.716 respectivamente, domiciliada la primera en el sector “Chita”, casa del señor Ernesto Molina, entrada por la antigua discoteca Los Pinos, Aldea La Villa y el segundo domiciliado en la Aldea La Villa, Urbanización Las Delicias, calle 1 Guzmán Blanco, casa N°4-5, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del Niño: (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de dos (02) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 11-0820, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 600,00), mensuales al niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BICENTENARIO. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 11-0820.- suscrita por los ciudadanos: KENERMA KARITZA GONZALEZ SOCORRO y PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.146.517 y V-18.207.716 respectivamente, domiciliada la primera en el sector “Chita”, casa del señor Ernesto Molina, entrada por la antigua discoteca Los Pinos, Aldea La Villa y el segundo domiciliado en la Aldea La Villa, Urbanización Las Delicias, calle 1 Guzmán Blanco, casa N°4-5, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN del Niño: (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de dos (02) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Treinta y un (31) días de Mayo de dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las Tres y cinco horas (03:05 P.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2011-636.----------------------------------------------------