REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Mayo del año Dos Mil Once.
200° Y 151°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.668, domiciliado en Calle 11 El Almacén, casa Nº 7, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 4-5-2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, asistido por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, ambos plenamente identificado, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 21).-
En auto de fecha 5-5-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR ELSEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a los testigos ciudadanos JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, SOCORRO VARELA DE ARAQUE Y FELICIANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.993.930, V-6.533.983 y V-8.070.253, domiciliados en Lagunillas, Municipio
Sucre del Estado Mérida y hábiles, a los fines que de que declararan en la presente solicitud a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana (folio 22).-
En fecha 09-05-2011, se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, SOCORRO VARELA DE ARAQUE Y FELICIANO VARGAS, diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana, plenamente identificados en autos (folio 23 y vuelto, 24 y vuelto, y 25 y vuelto).- En esta misma fecha diligencio el ciudadano JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, asistido por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, ambos plenamente identificados en autos, consignando Copia Fotostática de solicitud de Únicos y Universales Herederos identificado con el Nº 2271, relacionada con la causante AMALIA ANGULO DE DAVILA (folio 26)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, asistido por la abogada LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, ambos plenamente identificados en autos, solicita al Tribunal se le declare a él y a sus hermanos ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, quien falleció el día cinco (5) de abril del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 25, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.- Expresa que por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la administración pública para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante HUGOLIONO DÁVILA DUGARTE, y por tal razón solicita se le declare a él y a
sus hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ajuntando con su solicitud en original copias certificadas del Acta de Defunción y las Partidas de Nacimiento de los
hijos.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, Copia fotostática simple de cédula de identidad del solicitante JUAN HUMBERTO DAVILA ANGULO. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 3 y vuelto, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 25, FOLIO Nº 25, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que a los cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011), falleció el ciudadano: Hugolino Dávila Dugarte en Lagunillas Estado Mérida a las dos y cincuenta pos, meridiem, el fallecido noventa y un (91) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.650.026, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliado en Calle 11 El Almacén Casa Nº 7, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de ocupación Oficinista. Hijo de Juana Dugarte de Dávila y Juan Davila Rojo, cónyuge de Amalia Angulo de Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-651.596 (fallecida). Deja seis hijos e hijas de Nombres y Apellido: Hugo José Dávila Angulo, Juan Humberto Dávila Angulo, Nair Amalia Dávila Angulo, Luis Alfonso Dávila Angulo, Noé Jesús Dávila Angulo, y Lourdes Irama Dávila Angulo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.992.735, V-4.487.668, V-8.000.577, V-8.007.036, V-8.007.035, V-8.032.097, mayores de edad, respectivamente. Falleció a consecuencia de Paro Cardio Respiratorio, Metástasis Generalizada, Cáncer Gástrico, según lo certifica la Dra Mary Garcia del Hospital I de Lagunillas…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 4, Copia fotostática simple de cédula de identidad del de cuyus HUGOLINO DAVILA DUGARTE. Este Juzgador, observa
que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra a los folios 5, 6 y vuelto, 7, 8 y vuelto, 9, 10 y vuelto,, 11 y vuelto, 12, 13 y vuelto, 14, 15 y vuelto, y 16, 17 y vuelto, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO NROS. 1170 FOLIO 000140, 1573 FOLIO 14, 363 FOLIO 188, 1600 FOLIO 156, 1601 FOLIO 157, y 1592 FOLIO 0011, correspondiente a los Años 1955, 1956, 1961, 1.962, 1.962, y 1.965, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, cuyos documentos demuestran que son hijos del causante HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, y de la ciudadana AMALIA ANGULO DE DÁVILA (Fallecida). Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: obra a los folios 18, 19, y 20, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra a los folios 26 al 61, COPIA FOTOSTATICA DE SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS SIGNADA CON EL Nº 2271, llevada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, relacionada con la causante AMALIA ANGULO DE DÁVILA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 23, 24, y 25, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 09-5-2011 a las diez (10:00a.m.), diez y treinta (10:30 a.m), y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de los
ciudadanos JUAN DOUGLAS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, SOCORRO VARELA DE ARAQUE Y FELICIANO VARGAS, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre Generales de Ley. Contestaron: No tener impedimentos para declarar.-
2.- Si conocen de vista trato y comunicación al solicitante por ser hijo del causante. Contestaron: Que si lo conocen.-
3.- Si saben y les consta que el causante HUGOLINO DÁVILA DUGARTE dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO. Contestaron: Que si son los únicos herederos.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el solicitante ciudadano JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO y sus hermanos HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y sus hermanos con el causante de marras por ser sus hijos legítimos. Este Tribunal considera que esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación del solicitante ciudadano
JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, y sus hermanos ciudadanos: HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, en su carácter de hijos legítimos del causante HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, quien falleció el día cinco (5) de Abril del año Dos Mil Once (2011), según Acta de Defunción Nº 25, FOLIO Nº 25, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HUGOLINO DÁVILA DUGARTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de ocupación Oficinista, de estado civil viudo, de noventa y un (91) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.650.026, natural de Mérida Estado Mérida, domiciliado en Calle 11 El Almacén Casa Nº 7, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, fallecido en fecha cinco (5) de abril del dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 25, folio Nº 25, de fecha siete de abril del año 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, al solicitante ciudadano JUAN HUMBERTO DÁVILA ANGULO, y a sus hermanos ciudadanos: HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, NAIR AMALIA DÁVILA ANGULO, LUIS ALFONSO DÁVILA ANGULO, NOÉ JESÚS DÁVILA ANGULO Y LOURDES IRAMA DÁVILA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.487.668, V-3.992.735, V-8.000.577, V-8.007.036, V-8.007.035, V-8.032.097, respectivamente en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 11 El Almacén, casa Nº 7, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y los demás en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de Hijos legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los
fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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