REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once.
201° y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADO: ICELIS YOHANCA VERA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por el ciudadano CESAR ALÍ FERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 18, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 señalando, que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.853, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, alegando que consta de Documento Privado el cual oponen al demandado en su contenido y firma por ser el instrumento fundamental de esta demanda de fecha 30 de octubre del 2007, al cual le dieron fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de MAYo de 2008, quedando archivado bajo el Nº 1255; que la Empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil


Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, representada por su apoderado ciudadano GUILLERMO HERRERA ARIAS, identificado en el referido documento, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, un vehículo automotor nuevo, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo el cual es de las siguientes características: PLACAS: VCW-12T; MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO VEHÍCULO: ECOSPORT 2V86 ECOSPORT; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F878889125; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78889125; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; por el precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.48.300.000,00), que a la moneda actual equivale a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 48.300,00), que corresponde a SESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (Bs.644) unidades tributarias, pagando una cuota inicial el Comprador a la vendedora por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) que a la moneda actual equivale a TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) que corresponde a CUATROCIENTAS VEINTISEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs.426,67) unidades tributarias, quedando a deber la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) que a la moneda actual equivale a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), que corresponde a DOSCIENTAS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES (Bs.217,33) unidades tributarias, los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veinte por ciento (20%) anual que se mantendría vigente durante el primer periodo de doce (12) meses continuos; Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y los restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación; Que el monto de la primera cuota se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 496.016,00) que equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 496,02), la cual sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que vencido el plazo de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL, y que en caso de que EL COMPRADOR incurra en mora en el pago de cualquiera de las de las


obligaciones que de conformidad al contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada en tres (3) puntos porcentuales; Que en la cláusula novena del referido contrato se establece que se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de cualquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación 1) La falta de pago a su vencimiento de dos 2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del contrato; Que conforme a la Cláusula Décima Primera la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, siendo la referida cesión por la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) que a la moneda actual equivale a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), que corresponde a DOSCIENTAS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES (Bs.217,33) unidades tributarias, cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, y la cual fue aceptada por EL COMPRADOR, y en razón de ello su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), ya identificada, quedó como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio; Que el ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, ha dejado de cancelar a su representada la cantidad de diecisiete (17) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, y enero y febrero del año 2011, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 40 ambas inclusive, crédito en cuestión que ascienden a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 8.969,20), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arribas señaladas, se repuntan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 41 a la Nº 48, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES


CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.131,36); Que en consecuencia demanda al ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, por la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio. En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio. En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. El pago de las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, quien cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, por incumplimiento en el pago de diecisiete (17) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, y enero y febrero del año 2011, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 40 ambas inclusive, y las cuales ascienden a la suma de de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 8.969,20), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, en virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arribas señaladas, se repuntan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, que corresponden a las cuotas que van desde la Nº 41 a la Nº 48, ambas inclusive, todo lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.131,36).
Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establecen los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de



Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, y el ciudadano ICELIS YOHANCA VERA,, ya identificado, y el cual conforme la cláusula décima primera del referido contrato fue cedido y traspasado al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, sus intereses y demás accesorios, cesión que cual fue aceptada por EL COMPRADOR, documento en el cual se establecieron las condiciones de venta con pacto de reserva de dominio e igualmente se establece el préstamo con el plan de cuotas variables/ intereses variables en el cual consta que la mencionada cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, financió al ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) que a la moneda actual equivale a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), que corresponde a DOSCIENTAS DIECISIETE CON TREINTA Y TRES (Bs.217,33) unidades tributarias, y los cuales se comprometía a pagar EL COMPRADOR en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas.
Consulta de Cuotas emitidas por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado.
Se consta de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente descrito, por parte de la empresa “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, y el ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, ya identificado, así como el otorgamiento del crédito por parte de la cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00) que a la moneda actual equivale a DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), al ciudadano ICELIS



YOHANCA VERA, ya identificado, bajo las condiciones descritas en el contrato.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se designa como depositaria judicial del bien objeto de la medida a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo nuevo con las siguientes características: PLACAS: VCW-12T; MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO VEHÍCULO: ECOSPORT 2V86 ECOSPORT; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F878889125; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78889125; TIPO: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, representada por el abogado CESAR ALÍ FERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188, y jurídicamente hábil, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del



Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 18, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en contra del ciudadano ICELIS YOHANCA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.853, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito. Se ordena librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-2236.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU