JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Lagunillas, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha doce (12) de mayo del presente año, suscrita por el abogado HERMES VERA AVILA, plenamente identificado en autos, a través de la cual expone “…solicito respetuosamente a este Tribunal que providencie sobre la oposición que como acreedor de la comunidad a partir o a liquidar en el presente juicio, por mejoras edificada por mi representado con autorización de unos de los copropietarios, es decir el otro propietario, hice en la oportunidad legal. De conformidad del o con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que en este caso el Tribunal según lo establece: el artículo citado, ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios si a ello se refiere”, en este caso es a dos copropietarios, para que den su contestación en el quinto día siguiente, si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al Procedimiento que corresponda por razón de la cuantía…”. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De un análisis exhaustivo de autos, se observa que el presente Procedimiento de Partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia mediante demandada intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS, representado por su Apoderado Judicial abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano ALVARO VERA AVILA, plenamente identificado, expresando el demandante que compró el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Llano hoy Sector La Variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 4-4-2008, quedando anotado bajo el Nº 04, folio 11 al 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2º, y expresa que el otro cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno es propiedad del ciudadano ALVARO VERA AVILA, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 21-11-2006, quedando anotado bajo el Nº 05, folio 16 al 18, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 4º, admitiendo el Tribunal la demandada en fecha 26-11-2010, y quedando citada la parte demandada a partir del día siguiente en que consta en autos la Boleta de Citación agregada por el Alguacil en fecha 21-01-2011. Observando igualmente este Tribunal que en dos oportunidades las partes suspendieron la causa, primero: por veinte (20) días hábiles en fecha 15-2-2011, y seguidamente, por quince (15) días hábiles en fecha 30-3-2011, y en fecha 4-5-2011 la parte demandada dio


contestación a la demanda y en el Punto IV de su Escrito referido a la “… OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN EN MI CONDICIÓN DE ACREEDOR DE LA COMUNIDAD…” expresa “…De conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la partición, por el motivo que razonadamente expongo: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 13-11-2006, bajo el Nº 02, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que el ciudadano GENRY CACERES GAMBOA celebró conmigo un contrato en virtud del cual se obligó a darme en venta un inmueble constituido por un lote de terreno de dos mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (2.884,45 Mts 2) (…). De dicho inmueble el señor GENRY CACERES GAMBOA, para la fecha en que celebramos la negociación, era propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo y por ello se comprometió a adquirir el restante cincuenta por ciento (50%) de la propiedad una vez recibido el segundo pago. El precio de venta fue fijado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 1000.000.000,00), de los cuales le pagué la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la fecha de la firma del documento y la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el día 12 de noviembre de 2006, quedando pendiente un saldo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que serían cancelados el 12 de diciembre de 2006. Dicha venta no llegó a perfeccionarse nunca porque el señor GENRY CACERES GAMBOA se negó a dar cumplimiento. No obstante que yo entré en posesión del inmueble desde la misma fecha en que se suscribió el contrato referido, habiendo continuado en ejercicio de la posesión legítima hasta la presente fecha. Advierto que para la fecha del contrato antes referido, el inmueble tenía como únicas mejoras una pieza de paredes de bloques, techos de asbesto y tubo pulido y pisos de cemento y su topografía estaba conformada en forma irregular y con desniveles notables en toda su área, por lo que en la creencia de que el contrato sería cumplido y en ejercicio de la posesión que me fue cedida, con vista de la irregularidad topográfica del terreno que impedía su aprovechamiento total, con la autorización expresa del señor GENRY CACERES GAMBOA y de los demás comuneros que representaban el restante cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, el señor GENRY CACERES GAMBOA, inicié y realicé de nivelación, relleno y compactación del lote de terreno en su totalidad con la intención de hacerlo útil y aprovechable, trabajo que realicé con maquinaría y equipos de tanto propios como alquilados, incluyendo el transporte de tierra de préstamo para hacer el relleno correspondiente, siendo necesario el acarreo de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUBICOS (12.885 Mts3) aproximadamente de relleno, que fue transportado en vehículos de volteo desde el sitio El Anís, en jurisdicción de este Municipio Sucre


hasta el lugar de ubicación del terreno, sobre el cual fue vaciado y luego nivelado y compactado hasta lograr la conformación topográfica actual, que es totalmente plano y aprovechable. El costo de los trabajos realizados por mi, fue la cantidad SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 644.250,00), a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) el metro cúbico de relleno compactado, incluido saque, carga, transporte, vaciado, extendido, nivelación y compactación. Con tal relleno, nivelación y compactación, el lote de terreno adquirió un mayor valor, por lo que mi inversión fue hecha en beneficio de la comunidad y por ello, el comunero ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS está obligado asumir el cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión, asumiendo yo el restante cincuenta por ciento (50%). Es por lo expuesto, que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de acreedor de la comunidad, me opongo a la partición del inmueble a que se refiere la demanda incoada en mi contra, hasta tanto el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS me pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 322.125,00) o diere caución real o personal suficiente para asegurar el pago de mi acreencia. De conformidad con lo anterior y a todo evento alego a favor de mi mandante EL DERECHO DE RETENSIÓN DE LAS MEJORAS HASTA TANTO LE SEA CANCELADO SU COSTO, de acuerdo al Código Civil Venezolano….” (Negrillas del Tribunal).- Igualmente observa este Tribunal que además de la oposición a que hace referencia la parte demandada en el punto IV, igualmente en el punto III del Escrito de Contestación hizo OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN POR DISCUSIÓN SOBRE LA CUOTA QUE LE ATRIBUYE EL DEMANDANTE EN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, de un revisión exhaustiva observa este Tribunal, que la presente Partición es como consecuencia de un Comunidad Ordinaria, pues se evidencia conforme a lo expresado por la actora en el libelo, así como lo expresado por la parte demandada en sus escrito de Contestación a la Demanda que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUILLEN CONTRERAS (PARTE ACTORA compró al ciudadano GENRY CAERES GAMBOA el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el caserío El Llano hoy Sector La Variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 4-4-2008, quedando anotado bajo el Nº 04, folio 11 al 13, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2º, y que el otro cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno es propiedad del ciudadano


ALVARO VERA AVILA (PARTE DEMANDADA) por compra realizada a los ciudadanos CARMELO CACERES GAMBOA, JANETH CACERES GAMBOA, VERENICE CACERES GAMBOA, y MARINA CAERES GAMBOA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 21-11-2006, quedando anotado bajo el Nº 05, folio 16 al 18, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 4º, admitiendo el Tribunal la demandada en fecha 26-11-2010, no evidenciando este tribunal que existan otras personas dentro de la referida Comunidad de Bienes, y atendiendo a lo señalado, y vista la oposición realizada en el Punto IV del escrito de Contestación fundamentada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandada ser acreedor de la comunidad, norma esta que expresa “…Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía...”, es por lo que cabe preguntarse ¿De que sucesión hablamos? ¿Quién o quienes son el de cujus?, quie o quienes son los herederos o legatarios?, ademas al revisar el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que el mismo trata de la oposición a la partición en los procedimientos relativos a la sucesión hereditaria, por lo que el supuesto de hecho, del que parten las referidas normas es la existencia de una herencia, y en el presente caso no se evidencia que la comunidad se origine como consecuencia o producto de una herencia. Al respecto es conveniente, de manera aleccionadora para los operadores de Justicia que hacen vida en este Municipio, realizar una suscinta relación teórica sobre Derecho Sucesoral. Una sucesión es la transmisión de la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece, causante, a quien también llamaremos de cujus, a sus causahabientes, que denominaremos herederos y legatarios; y la herencia, es la masa patrimonial que deja la persona que fallece a sus herederos, lo cual como ya se expresó no se evidencia de autos, y en consecuencia, la oposición que formula un comunero ordinario de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a la oposición a la partición en los procedimientos relativos a la sucesión hereditaria y no a la comunidad ordinaria la cual debe tramitarse por los artículo 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y la oposición, fundamentarla de conformidad con el artículo 780 del referido Código. De allí, que este Tribunal, en esta etapa del proceso no encuentra materia sobre la cual pronunciarse con respecto al


punto IV del Escrito de Contestación a la Demanda, en cuanto a la oposición formulada de conformidad con el artículo 775 del Código de procedimiento Civil, lo cual se decidirá en la definitiva Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Igualmente observa este Tribunal, que en fecha doce (12) de mayo del presente año, igualmente diligencio el abogado HERMES VERA AVILA, plenamente identificado en autos, a través de la cual expuso “ Apelo a todo evento de la decisión o auto del Tribunal dictada el día nueve de Mayo del año dos mil once que corre en el folio (50) cincuenta del presente expediente, en cuanto única exclusivamente a la oposición que hice en nombre de mi representado a la partición de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como Acreedor de la Comunidad apartir. Por cuanto a pesar de que el Tribunal dijo “…Vista a la contestación de la Demanda” decidió únicamente la oposición a la partición por el monto o porcentaje es decir por discusión de las cuotas pero no decidió o mejor dicho no providenció sobre la oposición hecha por mi representado, como acreedor de la comunidad. En este sentido es que apelo por ante el Superior de este Tribunal a todo evento por no haber providenciado sobre el punto IV del escrito de Contestación de la Demanda es decir como Oposición de acreedor de la comunidad a partir…”.- Al respecto de la apelación propuesta al auto del Tribunal de fecha nueve (9) de Mayo de 2011 en el cual se expresa “…Este Tribunal vista la Contestación a la Demanda en el presente Procedimiento de Partición a través de la cual se opone a la Partición por Discusión sobre la Cuota, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contradicción relativa al dominio común respecto alguno de los bienes se substanciará y tramitará por el Procedimiento Ordinario, y visto que la presente Partición versa sobre un bien inmueble, es por lo que este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado con copia certificada por Secretaría del libelo de la demanda (folios 1 y 2) con sus respectivos anexos (folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y vuelto, 10 y vuelto, 11, 12, 13, 14 y vuelto, 15 y vuelto y 16), del auto de admisión (folio 17), folios 18 y 19, y copia certificada del Escrito de Contestación que corre inserto a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, con sus respectivos anexos insertos a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de procedimiento Civil.- Cúmplase con lo ordenado…”, y en este sentido, cabe destacar que en la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos. Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada



en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla gene¬ral, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario. Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega: “En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de


alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (negrillas del Tribunal)” . Como se evidencia del caso de marras, el auto de fecha 9-5-2011 es una providencia interlocutoria dictada en el curso del proceso, ejecutando una norma procesal (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil) para asegurar la marcha del procedimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente: “(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo. Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal. Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: ‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra


ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada (omissis)”.
En consecuencia, observa este tribunal que el auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once que corre inserto al folio cincuenta (50), es un Auto de Mero Tramite, en el cual la norma procedimental ordena que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, como sucede en el caso de marras es un auto o providencia que impulsan el proceso, no contiene una decisión sobre el punto, no se decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes, es evidente que dicha providencia o actuación judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un típico auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado por este Tribunal, por lo que en consecuencia, es inadmisible el referido recurso apelación, Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ TITULAR

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAN REINOZA ABREU