REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO RIVAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-652.130, domiciliado en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.082, domiciliado en el Llano del Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO.
I
PARTE NARRATIVA
Mediante demanda de fecha 13 de Mayo de 2011, el ciudadano GILBERTO RIVAS COLLAZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-652.130, domiciliado en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, demando formalmente al ciudadano JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.020.082, domiciliado en el Llano del Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL DE SEGUNDO GRADO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora que en “…fecha 12 de Marzo de 1997, efectué un contrato de préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), actualmente TRES MIL DOSCINETOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), al interés del uno por ciento (1%) mensual, con el ciudadano JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA, (…), lo cual consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1997, registrado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Trimestre
Primero, Tomo 06 (…). Para garantizar el cumplimiento del pago de la obligación antes descrita, el ciudadano JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA, constituyó una Hipoteca Especial de Segundo Grado, sobre los derechos y acciones que tenía radicados en un lote de terreno con todas sus mejoras construidas y fomentadas sobre el mismo, consistentes en una casa para habitación y un local comercial, construido con paredes de bloque techo de platabanda, pisos de cemento, puertas y rejas de hierro, dos baños y las mejoras que se siga construyendo, marcado en la Partición de Indígenas de la Parroquia Chiguará con el Nº 144, ubicado en el sitio denominado El Llano del Anís o Gigante, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, (….). En dicho inmueble recae la Hipoteca Especial de Primer Grado, a favor de FONFIMER, (…). El mencionado instrumento hipotecario se acordó que el plazo para cumplir el pago del préstamo realizado, fuere de TRES (3) AÑOS. De igual forma se estableció como condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho al acreedor para exigir el pago de la obligación como si se tratara de obligación con plazo vencido (….). Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de haber transcurrido más del lapso de TRES (3) AÑOS estipulados, para la cancelación de la deuda garantizada con la HIPOTECA ESPECIAL tal y cono fue pactado en el documento respectivo, he procedido a solicitarle el pago de la preindicada deuda al ciudadano JOSÉ JESÚS DAVILA MENDOZA, (…) para que pague o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de TES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) correspondiente al saldo deudor del contrato hipotecario. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES Bs. 5.440) por concepto de interés Convencional desde la constitución de la obligación (12-3-1997) hasta el día 12 de mayo de 2011, estas que suman la cantidad de ciento setenta (170) meses, más los que se sigan causando hasta el día del pago definitivo. TERCERO: La cantidad de MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 1.072) por concepto de interés de Mora, calculado al tres por ciento (3%) anual, desde su vencimiento en fecha 12 de Marzo de 2000, hasta el día 12 de Mayo de 2011. CUARTO: Las costas y costos del presente proceso judicial …”
II
MOTIVA
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda, y a tal fin hace las siguientes PRIMERA: La demanda incoada es por Ejecución de Hipoteca Especial de Segundo Grado, sobre los derechos y acciones que tenía radicados en un lote de terreno con todas sus mejoras construidas y fomentadas sobre el mismo, consistentes en una casa
para habitación y un local comercial, construido con paredes de bloque techo de platabanda, pisos de cemento, puertas y rejas de hierro, dos baños y las mejoras que se siga construyendo, marcado en la Partición de Indígenas de la Parroquia Chiguará con el Nº 144, ubicado en el sitio denominado El Llano del Anís o Gigante, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Al respecto del presente Procedimiento (Ejecución de Hipoteca), el mismo se encuentra contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: Artículo 660 “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” (Resaltado del Tribunal), asimismo se establece en el Procedimiento que en caso de no realizarse el pago o la oposición por el Intimado a la Ejecución de la Hipoteca, la ejecución debe asimilarse a la de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del intimado, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor, es decir que si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho de solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo.- SEGUNDO: Observa este Juzgador que el inmueble hipotecado conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1997, registrado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Trimestre Primero, Tomo 06, está constituido por los derechos y acciones radicados en un lote de terreno con todas sus mejoras construidas y fomentadas sobre el mismo, consistentes en una casa para habitación, evidenciándose que sobre el referido inmueble hay una casa destinada para habitación, y al respecto cabe destacar que en fecha cinco (5) de mayo de 2011 fue dictado por el Ejecutivo Nacional el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha seis (6) de mayo de 2011, el cual en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 establecen:
“OBJETO Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda
principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
RESTRICCIÓN DE LOS DESALOJOS Y DESOCUPACIÓN FORZOSA DE VIVIENDAS Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
ACCESO A LA VÍA JUDICIAL Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De allí que visto los artículos que preceden y por cuanto de autos se evidencia que la hipoteca está constituida sobre los derechos y acciones radicados en un lote de terreno con todas sus mejoras construidas y fomentadas sobre el mismo, consistentes en una casa para habitación, y el procedimiento incoado pudiera conllevar o comportar una medida judicial mediante la cual se puede interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un
inmueble destinado a vivienda, y de la normas transcritas se evidencia que son SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y que para poder acceder a la Vía Judicial debe agotarse la Instancia Administrativa conforme al Procedimiento descrito en el referido Decreto, y no se evidencia de autos que la parte actora HAYA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTES DE ACCEDER A LA INSTANCIA JUDICIAL, es la razón por lo cual, no puede este Jurisdicente admitir la acción propuesta, hasta tanto no sea agotada la vía administrativa, todo el de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos IN LIMINE LITIS en virtud de los razonamientos que anteceden, expresamente por lo contemplado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de cumplir el Procedimiento Administrativo contemplado en el decreto Ley previo al ejercicio de cualquier acción judicial, inadmisibilidad fundamentada en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: No hay condenación en costas por la índole del fallo.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil once.
JUEZ TITULAR
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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