REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE SOLICITANTE: RAMIRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.677, domiciliado en el Sector La Calera, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y JESÚS RAMON GARRIDO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 V-8.020.534, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.616 y 66.778.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO
I
PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 25 de Abril de 2011, el ciudadano RAMIRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.677, domiciliado en el Sector La Calera, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y JESÚS RAMON GARRIDO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.197.777 V-8.020.534, señala el ciudadano RAMIRO PRIETO, ya identificado, planteó Acción Mero Declarativa de Reconocimiento como hijo del ciudadano JULIO VEGA, expresando en su escrito que en fecha 15-4-1957 nació en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme a Partida de Nacimiento de fecha 23-4-2011, bajo el Nº 162, folio 160. Expresa que durante el transcurso de su vida el ciudadano JULIO VEGA, lo considero como su hijo y el lo ha considerado como su padre, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-677.906, domiciliado en el Sector La Calera, jurisdicción del Municipio Sucre de del Estado Mérida, que el referido ciudadano le dio el cariño de padre y contribuyó a su manutención, en las medicinas que necesitaba, en el hogar y vivió con el hasta su muerte, lo representó como su padre en el colegio conforme se desprende de la ficha historial de alumno de la escuela de la Calera. Expresa el solicitante que a la vista de todo el mundo JULIO VEGA fungió como su padre, y


que todos lo conocen como su hijo, que el lo trato como su hijo y el como su padre; que lo presentó como su hijo a sus deudos y amigos; que toda la familia por parte del padre y madre lo reconocen como su padre, y que gozó de la fama, trato, y posesión de estado que le brindó su padre JULIO VEGA hasta su muerte. Expresa que de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, el órgano competente para los reconocimientos conforme sus artículos 95 y 96, es el Registro Civil de Lagunillas, pero que desde el 20-12-2010 introdujo la correspondiente solicitud de Reconocimiento, sin que dicho Registro se haya pronunciado sobre su competencia o se haya declarado incompetente, y que al haber transcurrido los lapsos del procedimiento por la vía administrativa, la novisima Ley permite resolver los problemas por la vía contenciosa o por la vía civil, sin que les obligue agotar la vía contenciosa, por lo que al escoger la vía civil considera que este >Tribunal de Municipio es el competente para conocer sobre el presente procedimiento de reconocimiento de hijo. Señala que su padre JULIO VEGA siempre le considero como hijo desde su concepción hasta su muerte, y que lo confirmó por documento protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 7-9-1993, bajo el Nº 47, tomo IV, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, lo reconoció como hijo al expresar “…y por cuanto no se Firmar, lo hará a mi Ruego el Ciudadano Ramiro Prieto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.8.025.677, del mismo domicilio y hábil, quien es mi hijo natural…” , y fundamenta su solicitud en el artículo 218 del Código Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil que orden el registro del documento publico o autentico que contenga el reconocimiento de paternidad o maternidad, y en razón de lo señalado es por lo que solicita por la vía mero declarativa, el reconocimiento de que es hijo del ciudadano JULIO VEGA.-
II
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Precisemos primeramente que quien pretenda le sea reconocida y declarada una relación respecto de otra persona, está ejerciendo una acción de Estado; y éstas interesan al orden público ya que lo que se pretende con ellas es obtener un pronunciamiento judicial relativo al Estado Civil de las personas y como es sabido estas interesan al orden público, por lo que consecuentemente las acciones de Estado son indisponibles, ya que la voluntad privada, salvo en los casos previstos en la ley, no basta para crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir acciones de Estado.



SEGUNDO: Por otra parte, cuando nos referimos a una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención; y observa este Juzgador que el requirente pretenden que la Acción Mero Declarativa que intentan sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa. La pretensión del postulante de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado, al solicitar por la vía mero declarativa, el reconocimiento de que es hijo del ciudadano JULIO VEGA. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente”.
TERCERO: La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al analizar el transcrito artículo, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia. De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de


Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz). Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se trata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.
CUARTO: Por otro lado, se observa que en el último aparte del citado artículo 16 del Código Adjetivo, hace referencia a la inadmisibilidad de la acción mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente, y en tal sentido cabe destacar que el artículo 472 del Código Sustantivo, derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “…El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal…”, pero la referida Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 96 señala “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse


en el Registro Civil”.- En el presente caso, de la detenida lectura de escrito libelar se desprende que la pretensión del solicitante es el reconocimiento de su paternidad con relación el ciudadano JULIO VEGA, al expresar en el Petitorio “…para solicitar por la vía mero declarativa el reconocimiento de que soy hijo del ciudadano Julio Vega,…” (subrayado y resaltado del Tribunal), solicitando el reconocimiento de que es hijo del ciudadano Julio Vega, lo cual ya está expresado en un documento público, lo cual sólo puede ser proveído mediante un acto administrativo ejecutado ante el organismo competente para ello, esto es, ante el Registro Civil donde quedó registrado el nacimiento del mencionado ciudadano, por lo cual, no puede este Jurisdicente admitir la acción propuesta, en vista de que la vía indicada por el legislador para que el accionante obtenga la completa satisfacción de su interés se encuentra regulada en el trascrito artículo Y ASÍ SE DECIDE.
III.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de filiación solicitada por el ciudadano RAMIRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.677, domiciliado en el Sector La Calera, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, con relación al ciudadano JULIO VEGA, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-677.906, domiciliado en el Sector La Calera, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.-
Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Seis (6) de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU