Exp. N° 776-2011.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Once (2011).

200° Y 152°

DEMANDANTE: GIOVANNY HUMBERTO CARRERO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.251, domiciliado en la población de Bailadores, casa s/n Sector Chita del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: EDY GREGORIO ROJAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.100, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS, JESUS MANUEL PERNIA Y LUIS OSWALDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.939.199 y 3.295.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.994 y 86.576, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA, LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.771.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.393, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano GIOVANNY HUMBERTO CARRERO LABRADOR, asistido por los abogados LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ Y JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, admitida en fecha 15 de Noviembre del 2010, (folio 17), en la que alega que tiene un Fondo de Comercio denominado “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN YISLEY de GIOVANNY HUMBERTO CARRERO LABRADOR”, con domicilio en la Avenida Bolívar. Local S/N a cinco metros del Restaurant “La Sultana” de la población de Bailadores, constituida según Asiento Mercantil N° 184 del año 2010, TOMO 1-B en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañando copia del documento constitutivo marcada “A”; y que en fecha seis de junio de dos mil diez le vendió a Edy Gregorio Rojas Cárdenas una serie de mercancías, las cuales describe en el libelo con sus precios correspondientes, según FACTURAS N° 0210 y N° 0209, que dichas facturas fueron aceptadas en la misma fecha por el comprador EDY GREGORIO ROJAS CARDENAS, que las mercancías le fueron entregadas; que dichas facturas tienen plazo vencido, y que ha exigido en reiteradas oportunidades al aceptante que cumpla con la obligación de pago de las mismas, resultado nugatorias las gestiones de cobranza.
Alega que la venta mercantil que hizo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 124, 146 y 147 del Código de Comercio y con lo preceptuado en los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio señala que demanda formalmente al ciudadano EDY GREGORIO ROJAS CARDENAS, ya identificado, para que le pague las cantidades siguientes:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.653,49) que equivalen a CIENTO TRECE COMA TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (113,13 UT).
SEGUNDO: los intereses calculados al doce por ciento anual que suman la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519,20) lo que equivale a SIETE CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7,98 UT).
TERCERO: Pido igualmente la indexación de las cantidades demandadas, a los efectos de la inflación que sufre la economía nacional que constituye un hecho notorio, público y comunicacional.

Indicó como Domicilio Procesal el Local s/n ubicado en la avenida Bolívar de Bailadores, donde funciona el FONDO DE COMERCIO MATERIALES DE CONSTRUCCION YISLEY al lado del restaurante La Sultana.
Pidió se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; estimo la acción en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.172,69) que equivalen a CIENTO CUARENTA Y UNA COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 141,11 UT).

En fecha 19 de Noviembre del 2010 (folio 18), compareció el demandante Giovanny Humberto Carrero y le confirió poder apud acta a los abogados Jesús Manuel Pernía y Luis Oswaldo Carrero.
En fecha 26 de Noviembre del 2010 folio 27, el alguacil devolvió los recaudos de intimación del demandado Edy Gregorio Rojas Cárdenas a quien le fue imposible localizar.
En fecha 14 de Diciembre del 2010 folio 28, diligenció el abogado Jesús Manuel Pernía apoderado judicial de la parte demandante, y le solicitó al tribunal la remisión del expediente al juzgado competente por el territorio ya que el demandado tiene su residencia en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de Diciembre del 2010 folio 29, el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir el expediente al Juzgado competente de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 22 de Febrero del 2011 folio 33, se recibió el presente expediente procedente Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 24 de Marzo del 2011, folio 35, el Alguacil devolvió los recaudos de intimación debidamente firmados por el ciudadano Edy Gregorio Rojas Cárdenas.

En fecha 07 de Abril del 2011 folio 37, diligenció el demandado asistido por la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán y formuló oposición al decreto intimatorio y en esa misma fecha el demandado le confirió poder apud acta a la abogada Laura Melissa Contreras Sulbarán.

Mediante nota de Secretaria de fecha 14 de Abril del 2011 (folio 40), se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda, sin que el demandado hiciera uso de tal derecho; y en fecha 05 de Mayo del 2011 (folio 41), se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado de autos no comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas, la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, con los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Establece esta última disposición que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, consta de las actas procesales, que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; en consecuencia sólo falta, para aplicar la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, revisar la petición del actor.
Así pues se fundamenta la acción en el cobro de bolívares por la vía de intimación, con fundamento en dos facturas aceptadas por el demandado, que constituye una obligación de carácter mercantil, que no es contraria a derecho, y no habiendo contestado la demanda, ni promovido pruebas el demandado de autos, es procedente declarar con lugar la acción, previo el análisis de la indexación solicitada.
DEL AJUSTE POR INFLACION
Pide el actor en el libelo, además del pago de la cantidad adeudada, los intereses moratorios sobre la misma, “la indexación de las cantidades demandadas, a los efectos de la inflación que sufre la economía nacional que constituye un hecho notorio, público y comunicacional”.
Al leer detenidamente este pedimento, podemos determinar que el actor, demanda el pago de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, lo que está ajustado a derecho; y a su vez pide “la indexación de las cantidades demandadas”.
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Así pues, en el presente caso, la pretensión de que se acuerde la indexación de las cantidades demandadas, que incluye los intereses moratorios, implicaría una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. Así se decide.-
Cabe señalar, que la Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, el actor no determinó a partir de cuando solicitaba la indexación juidicial ni sobre que montos, no pudiendo quien juzga hacer estas determinaciones, pues incurriría en ultrapetita, al conceder más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda. Dicho esto debe quien juzga declarar sin lugar el pedimento hecho de declarar la indexación sobre las cantidades demandas. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de bolívares, intentó el ciudadano GIOVANNY HUMBERTO CARRERO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.230.251, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, fungiendo como sus apoderados judiciales los abogados JESUS MANUEL PERNIA Y LUIS OSWALDO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.994 y 86.576 del mismo domicilio en contra del ciudadano EDY GREGORIO ROJAS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.714.100, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, siendo su apoderada judicial la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.393, domiciliada en Tovar, Estado Mérida. En consecuencia PRIMERO: Se ordena al demandado pagar al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.653,49) y los intereses calculados al doce por ciento anual que suman la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 519,20). SEGUNDO: Se declara sin lugar la indexación judicial sobre las cantidades demandadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA