Exp. 770-2011
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, Cuatro de Mayo del Dos Mil Once.

200° Y 152°

PARTE ACTORA: FRANCISO MONSALVE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.085.966.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597 de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DIAZ GUILLEN y JOSE PERPETUO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.578.644 y V-8.707.037.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 10 de Enero de 2011 por el ciudadano FRANCISO MONSALVE GUERRERO ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2011, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil titular de este Tribunal consignó recibos de intimación debidamente firmados por los demandados de autos.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que en fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GUILLEN libró a favor del actor una única letra de cambio, por valor entendido, y la cual fue aceptada por el librador para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en la fecha de su vencimiento, la cual ocurrió el día 24 de diciembre de 2010.
2. Que la suma cambiaria de la letra y demás obligaciones del aceptante, se encuentran garantizadas mediante aval otorgado por la firma del ciudadano JOSE PERPETUO DIAZ.
3. Que a pesar de las numerosas gestiones de cobro que ha realizado el beneficiario, hasta la presente fecha no ha recibido pago alguno.
Por su parte, los intimados JOSE GREGORIO DIAZ GUILLEN Y JOSE PERPETUO DIAZ, no formularon oposición al Decreto Intimatorio, en el lapso legal establecido, a pesar de haberse hecho efectivamente sus intimaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, puede determinarse que no se hizo oposición al decreto intimatorio que obra al folio cinco (05) de este expediente.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

La oposición a la demanda constituye un acto procesal, mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa admitiendo o rechazando la pretensión del actor.

En este caso los demandados, no hicieron oposición al decreto intimatorio, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

DECISION

En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha Doce (12) de Enero del Dos Mil Once (2011) de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En el que se ordena a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ GUILLEN y JOSE PERPETUO DIAZ titulares de las cédulas de identidad números V-18.578.644 y V-8.707.037 pagar las sumas debidas al ciudadano FRANCISO MONSALVE GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-2.085.966. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011).

LA JUEZA TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA