REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS

En el día de hoy veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para llevar a la practica la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinticinco de abril del 2011, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara FAVRI-MUEBLES C.A, contra ELIEZER JOSE QUINTERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.397.815, contentivo en el expediente Nº 7650, la cual debe recaer sobre los siguientes Bienes Muebles: Un (01)Frizzer Congelador de 25”, marca Armetal, serial: 1153; Una Cava Cuarto de 1.80 X 1.80 X 2.40, Marca : Niveral, Serial: C09-183; Una Unidad sellada de 01 Caballo de fuerza (1HP), Marca: Embraco, Serial : 7462C, y un Difusor con resistencia de un Caballo de Fuerza (1HP), Marca: Mavi, Serial: 0092 . Seguidamente, el Tribunal se traslado y constituyo en la Carretera Panamerica, de la Población de Nueva Bolivia en la Licorería Q.S, en compañía del apoderado actor ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.560.952, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.682, y notifica de su misión al ciudadano AGNNY RAMON SALCEDO UZCATEGUI , Portador de la cédula de Identidad Número: V.-15.590.005, quien manifestó ser trabajador del demandado de autos y que el Tribunal se encuentra constituido en la licorería Q.S. propiedad del ciudadano ELIEZER JOSE QUINTERO SALAZAR, identificado plenamente en el cuerpo de la comisión, y que el mismo no se encuentra en el local. Por tal motivo la ciudadana jueza le informa al notificado que se comunique con ELIEZER JOSE QUINTERO SALAZAR, para que se haga presente con su abogado y defienda sus derechos e intereses, para lo cual se le concede el plazo de una hora. Siendo las Once y Treinta (11.30am) de la mañana se presentó el demandado en compañía de la ciudadana: WENDY ESTER MATERANO MALDONADO venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.235.463, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.485, quien manifestó ser la abogada que asistirá al demandado y que se le informara el motivo de la presencia del tribunal para lo cual se le facilito las actas de la comisión. Ahora bien y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. En este estado la ciudadana Juez insta a las partes a que utilicen un medio alternativo de resolución de conflictos señalándole las ventajas del mismo, para que de esta forma sean ellos mismos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el órgano jurisdiccional, quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del ejecutante; toda vez que los medios alternativos de conflictos están consagrados en el texto Constitucional como parte integrante del sistema de justicia, y ello se evidencia en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; teniendo la potestad el juez en todo grado y estado de la causa de instar a las partes a la utilización del mismo, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal hace constar que el SECUESTRO es una medida cautelar taxativa, prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Así las cosas, el tribunal le concede la palabra al apoderado de la parte actora anteriormente identificado quien expone: “Ruego a este Tribunal Ejecutor de Medidas Se abstenga de ejecutar la presente Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandada manifiesto realizar un convenimiento en la presente causa y ofrece pagar la cantidad adeudada en cuotas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELIEZER JOSE QUINTERO SALAS, asistido por la Dra. WENDY ESTER MATERANO MALDONADO, quien manifiesta: Convengo en todo y cada una de las partes la demanda incoada en mi contra, y ofrezco pagar la deuda que tengo con la empresa favri-mueble, C.A. de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.900,00) de la forma siguiente: El día de hoy doy en pago la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) y el resto TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 34.900,00) los pagare de la siguiente forma: Para el dìa viernes 10 de junio del presente año, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.10.000,00) y Seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 4.150,00), iniciando la primera cuota el día 10 de julio, del presente año. Y las restantes debiendo ser pagadas todos los días 10 de cada mes hasta completar el monto adeudado. Y para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituye en fiador el ciudadano AGNNY RAMON SALCEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No.- 15.590.005, quien estando presente acepta constituirse en fiador y Garante del cumplimiento de los pagos aquí establecidos. Así mismo solicito copia simple de la presente acta y de la comisión 2011-04. Es todo. En este acto toma el derecho de palabra el abogado actor Ángel Enrique Casas quien expone: Acepto la forma de pago propuesta por el demandado y asimismo declaro que recibo en este acto para mi mandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 15.000.000), de igual forma solicito al tribunal de medidas, que mantenga la medida hasta el cumplimiento definitivo de los pagos propuestos, es decir hasta el 10 de diciembre del presente año. Quedando establecido y así lo acepta el demandado que la falta de pago de dos cuotas consecutivas dará lugar a la ejecución de la presente medida antes de la fecha establecida. Es todo. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto las siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que las partes han utilizado un modo de auto composición procesal, y han solicitado al tribunal que se abstenga de materializar la presente medida, y por cuanto el articulo 525 del Código de procedimiento civil establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud…..” Se ordena la suspensión de la presente medida de secuestro, hasta el día 10 de Diciembre del 2011. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace costar que no hay observaciones ni reclamos sobre la misma. Finalmente, siendo las dos de la tarde, ordena su regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó y conforme firman.

La Juez Titular,
Msc. Maria Ysabel Acevedo Mireles
El Notificado y Fiador
AGNNY RAMON SALCEDO UZCATEGUI
El demandado
Eliezer Josè Quintero Salazar.
Abogada asistente del demandado.
WENDY ESTER MATERANO MALDONADO


Ángel Enrique Casas Hernandez
Apoderado Judicial de la Firma Mercantil
FAVRIMUEBLES C.A,


La Secretaria
Msc. Carmen M. Cedeño Ruiz