REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000225
ASUNTO : LP11-D-2011-000225

AUTO ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil once (29-10-2011), siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (09:00am), fue hallado en un inmueble ubicado en sector Murachi, Capazón arriba, parcelamiento Maizanta de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cuerpo sin vida de la adolescente Stafani Paola Suárez Moreno, de 13 años de edad, quien falleció según lo concluido por la Anatomopatólogo Forense, a consecuencia de shock hipovolémico en relación con hemorragia interna, producto de lesiones cortantes al tórax, compatible con arma blanca, para un total de catorce (14) heridas cortantes de bordes incisos, ocasionadas presuntamente por su concubino (IDENTIDAD OMITIDA), quien igualmente, se ocasionó lesiones corto penetrantes en varias partes del cuerpo, siendo colectada en el lugar de los hechos el arma blanca, tipo cuchillo con cacha de madera, con la cual supuestamente fueron ocasionadas las lesiones.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Transcripción de novedad de fecha 29-10-2011, suscrita por el T.S.U. William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de una llamada telefónica procedente de la Estación Policial con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se informa sobre el hallazgo de dos cuerpos sin vida de una adolescente de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes presentan heridas producidas por arma blanca.

2) Acta de investigación penal de fecha 29-10-2011, suscrita por el Inspector Janfran Berrios, Detective Jesús Miranda, Agente José Jaimes y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, se llevó a cabo la identificación y el levantamiento del cadáver, la colección de las evidencias, la fijación del lugar de los hechos, las entrevistas con los testigos referenciales y finalmente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Acta de entrevista aportada en fecha 29-10-2011,por la ciudadana Noraima del Carmen Urribarri Moreno, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es hermana de la víctima y hace referencia a los hechos por ella conocidos.

4) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-10-2011, por la ciudadana Leydis de la Hoz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es vecina de la víctima y hace referencia a los hechos por ella conocidos.

5) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-10-2011, por la ciudadana Amalfi Zabala Sierra, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es progenitora del imputado.

6) Acta de entrevista penal aportada en fecha 29-10-2011, por el ciudadano Castulo Suárez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es progenitor de la adolescente víctima.

7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente víctima Stafani Paola Suárez Moreno.

8) Inspección técnica Nº 001850 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Inspector Janfran Berrios, Detective Jesús Miranda, Agente José Jaimes y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

9) Inspección técnica Nº 001851 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente José Jaimes y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver de la víctima en la morgue del Hospital II de El Vigía.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00438 de fecha 29-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca incautada.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00439 de fecha 29-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir que usaba la víctima para el momento en que acaecieron los hechos.

12) Doce (12) fijaciones fotográficas signadas con el Nº 00440, tomadas en el lugar de los hechos.

13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0482-11 de fecha 29-10-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir colectadas.

14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0481-11 de fecha 29-10-2011 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe el arma blanca hallada en el lugar de los hechos, referida a un cuchillo de regular tamaño.

15) Acta policial sin número de fecha 29-10-2011, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rafael Lugo y Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, Santa Elena de Arenales, Estación Policial Guayabones, donde dejan constancia del hallazgo del cadáver.

16) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2710 de fecha 31-10-2011, suscrito por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluye que el mismo presentó lesiones punzo corto penetrantes.

17) Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-522 de fecha 31-10-2011, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al cadáver de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluyó que se trató de una femenina de 13 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico, en relación con hemorragia interna, producto de lesiones cortantes al tórax, compatible con arma blanca.


DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición entre otras cosas que: …precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la Persona de su Concubina, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de E(IDENTIDAD OMITIDA). Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se desestime la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por cuanto no se verifican los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del precitado adolescente en el tipo penal aludido, se solicita se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- Solicita se le expida copias fotostáticas simples de los folios 14 al 17, y vueltos, de las actuaciones.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y vista las actuaciones que conforman el asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Defensa Pública en base al artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el principio de presunción de inocencia, solicita que se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “a”, consistente en la detención del adolescente en su propio domicilio, bajo el cuidado y vigilancia de la tía presente, ciudadana María Isabel Paredes, tomando en cuenta el estado de salud de mi representado, así mismo, conforme a los artículos 587 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se ordene la realización del examen médico psiquiátrico al adolescente y, por último, solicito se me expida copia fotostática simple de los folios 3 y vuelto, 4 y vuelto, 5, 18 y vuelto, de la autopsia forense practicada a la víctima y del acta levantada en esta fecha.”


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, así al precisar los hechos objetos del presente proceso plasmados en las actuaciones y al concatenarlos con los elementos de convicción obrantes en autos, tomando en consideración lo que al respecto establecen los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem, se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, pues sin motivo o causa aparente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 29-10-2011 en horas de la mañana, haciendo uso de un cuchillo doméstico, le propino un número considerable de lesiones a su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales le ocasionaron la muerte.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se resuelve.

DE LA DESETIMACIÓN DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, que el caso de marras la aprehensión del adolescente encartado no se llevó bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, pues, los hechos acaecieron en horas de la mañana (entre las 9:00 y 09:30am) del día 29-10-2011 y la aprehensión del efebo se produjo ese mismo día a las diez horas de la noche (10:00pm), vale decir, luego de haber transcurrido más de doce (12) horas de acaecidos, resultando por consecuencia, procedente desestimar la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa Pública Especializada al solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así, de la lectura de esta última norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el Homicidio Calificado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, las actas, las entrevistas rendidas por los testigos, las inspecciones, los registros de cadena de custodia, donde se describen las evidencias incautadas, los reconocimientos legales practicados a las evidencias incautadas y la autopsia médico legal, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, siendo además que el mismo es de nacionalidad colombiana, no cuenta con domicilio fijo, pues al serle requerido el mismo, éste manifestó residir en el lugar de los hechos y además no cuenta con el apoyo familiar, corroborable por este Tribunal, pues, su progenitora pese a hallarse en la sede del hospital para el momento en que el Tribunal hizo acto de presencia, se ausentó de manera inmediata e imprevista, sin acudir a la audiencia, pese haberse agotado su localización en los alrededores del Centro Hospitalario, por parte de los funcionarios que prestaban custodia al adolescente imputado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, pese a que la aprehensión del encartado no se produjo en flagrancia, ante la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados, permaneciendo bajo custodia policial en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), hasta tanto sea dado de alta médica.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse la aquí decretada de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, es menester precisar los hechos objetos del presente proceso plasmados en las actuaciones y que fueren explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy y así al concatenarlos con los elementos de convicción obrantes en autos, tomando en consideración lo que al respecto establecen los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem, así como, se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numerales 1 y 3 literal a, eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de E(IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia, tal como lo solicitara la Representación Fiscal, ello en razón de que en el caso de marras no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la medida a imponer, observamos que el Ministerio Público ha pedido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitud a la cual hace oposición la Defensa, fundamentándose en el principio de presunción de inocencia, en cuyo caso requiere le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado jurídico. Al respecto, este Tribunal hace necesario examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidencia que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; estimando que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el imputado presenta nacionalidad extranjera, específicamente la colombiana, no posee domicilio propio, por cuanto el por él aporta era donde residía con su concubina hoy víctima, no cuenta con apoyo familiar, pues, su progenitora pese a hallarse en la sede del hospital para el momento en que el Tribunal hizo acto de presencia, se ausentó de manera inmediata e imprevista, sin acudir a la audiencia, pese haberse agotado su localización en los alrededores del Centro Hospitalario, por parte de los funcionarios que prestaban custodia al adolescente imputado, y, finalmente, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, con fundamento en lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Jugadora que en el presente caso resulta procedente y necesario decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina. De tal manera, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados, permaneciendo bajo custodia policial en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), hasta tanto sea dado de alta médica. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), así como, al Director General de la Policía del estado Mérida, haciendo del conocimiento de lo aquí ordenado a los fines de que se mantenga la custodia policial debida. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública especializada, en cuanto que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, que por demás no implica violación alguna al principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy treinta y uno de octubre de dos mil once (31-10-2011) a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, haciendo del conocimiento, que el precitado adolescente a quien le fue decretada medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, permanece bajo custodia policial en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), hasta tanto sea dado de alta médica. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Representación Fiscal, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios de 14 al 17 y sus vueltos, de las actuaciones. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios 3 y vuelto, 4 y vuelto, 5, 18 y vuelto, de la autopsia forense practicada a la víctima y de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima por extensión debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la representante legal del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 405 y 406 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de noviembre del año dos mil once (01-11-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE