REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de noviembre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000157
ASUNTO : LP11-D-2011-000157
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO
Por cuanto, en fecha 111-08-2011, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.636, domiciliado en el sector Las Flores, San Rafael del Alcazar, calle 101, casa Nº 173, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase moto, tipo motocicleta, marca SKYGO, año 2010, color rojo, placas AC8A56M, serial de motor 161FMJA1271973, serial de chasis LF3PCKD08AD006216, uso particular, incautado en el presente procedimiento, consignando para ello, la documentación respectiva concerniente a certificado de origen; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 13-06-2011 en procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, resultó incautado un vehículo clase moto, marca SKYGO, color rojo, 150cc, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, tal y como, fuere plasmado en acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011, inserta a los folios 02, su vuelto y 03 del cuaderno separado Nº LV11-P-2011-000005.
Que al folio 39 y su respectivo vuelto del cuaderno separado Nº LV11-P-2011-000005, riela inspección Nº 0860 de fecha 15-06-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Detective Luiggi Useche, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase moto, marca SKYGO, modelo 150cc, color rojo, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, placa AC8A56M.
Que en fecha 15-06-2011 el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, llevó a cabo la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real signada bajo el Nº 9700-230-172, cursante al folio 153 y su vuelto del ya mencionado cuaderno separado, sobre el vehículo clase motocicleta, marca SKYGO, modelo SG150-13, tipo paseo, color rojo, uso particular, sin placas, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, serial de motor 162FMJA1271973, ello conforme fuere indicado en la exposición, no obstante, en su conclusión precisó que tal vehículo presenta su serial carrocería alfanumérico LF3PCKD08AD006216, en estado original, su serial de motor 161FMJA1271973, en estado original y que además dicho vehículo se encuentra solicitado según la causa Nº K-11-0230-00508, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al respecto, evidencia quien aquí decide que el experto indicó en el punto denominado exposición que el serial de motor es 162FMJA1271973 y en la conclusión señaló como serial de motor el 161FMJA1271973, vale decir, que generó una contradicción en la numeración del serial de motor.
Que como consecuencia de la contradicción expresada en cuanto al serial de motor en la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real signada bajo el Nº 9700-230-172 de fecha 15-06-2011, suscrita por el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía y a los fines de resolver la solicitud realizada por el ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, este Tribunal en fecha 01-11-2011 ordenó la practica de una nueva expertita sobre el referido vehículo, a través de un experto adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esto corroborable en auto inserto al folio 27 de la presente solicitud.
Que en fecha 10-11-2011 este Tribunal recibió Experticia de Reconocimiento y Registro de Improntas de Seriales VIN de Vehículos, debidamente suscrita por el Sgto./1º (TT) Gregorio A. Parra P., Experto en Vehículos adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, sector Panamericano, practicada al vehículo clase motocicleta, tipo motocicleta, marca SKYGO, modelo SG150-13, año 2010, color rojo, uso particular, sin placas, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, serial de motor 161FMJA1271973, en la que determinó, que al realizar la revisión minuciosa del vehículo apreció que el serial VIN (chasis) posee el alfanumérico LF3PCKD08AD006216, el cual se encuentra en estado original; que el serial VIN motor posee el alfanumérico 161FMJA1271973, en estado original; que al solicitar el serial de carrocería antes mencionado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y por la consulta privada del INTT, constató que la misma registra placa matrícula AC8A56M, arrojando solicitud por robo de vehículo de fecha 08-06-2011 por ante la Sub-Delegación El Vigía, agregando finalmente, que al momento de practicarle la experticia de señalización al vehículo, el mismo no presentaba palca indentificadora ni rastro de haberla portado. (folios 32 y 33 de la solicitud signada con el número LP11-D-2011-000157.
Que al folio 02 de la solicitud signada con el número LP11-D-2011-000157, riela en original certificado de origen de fecha 29-09-2010, signado bajo el número de control BH-031494, donde aparece como comprador el ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.636, de un vehículo clase moto, tipo motocicleta, marca SKYGO, año 2010, color rojo, placas AC8A56M, serial de motor 161FMJA1271973, serial de chasis LF3PCKD08AD006216, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, uso particular y como vendedor la entidad comercial REPUESTOS Y ACCESORISO ROZO, C.A..
En este sentido, es necesario observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Que el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Que el artículo 545 del Código Civil establece:
“La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Que este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad, así mismo, se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con Ponencia del Magistrado Antonio García García, ha señalado:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Habida cuenta de ello, quien aquí decide precisa que el ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.636, es el único y verdadero dueño del vehículo clase moto, tipo motocicleta, marca SKYGO, año 2010, color rojo, placas AC8A56M, serial de motor 161FMJA1271973, serial de chasis LF3PCKD08AD006216, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, uso particular, cuyos seriales se encuentran en estado original y coinciden con los descritos en el certificado de origen de fecha 29-09-2010, signado bajo el número de control BH-031494, donde aparece como vendedor la entidad comercial REPUESTOS Y ACCESORISO ROZO, C.A, en cuyo caso, lo procedente es declarar con lugar lo peticionado y ordenar la entrega material del mismo al solicitante, toda vez que además, dicho vehículo según se desprende de las actuaciones insertas al cuaderno separado LV11-P-2011-000005, más específicamente en acta de entrevista cursante al folio 40 y su vuelto, en fecha 08-06-2011 le fue despojado mediante amenazas a la vida al ciudadano Juan Manuel Lam Pernía.
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la entrega plena del vehículo clase moto, tipo motocicleta, marca SKYGO, año 2010, color rojo, placas AC8A56M, serial de motor 161FMJA1271973, serial de chasis LF3PCKD08AD006216, serial de carrocería LF3PCKD08AD006216, uso particular, al ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.636, domiciliado en el sector Las Flores, San Rafael del Alcazar, calle 101, casa Nº 173, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Gerente del Estacionamiento El Vigía, a los fines de que se haga efectiva la misma. Segundo: Se ordena el desglose del original del certificado de origen de fecha 29-09-2010, signado bajo el número de control BH-031494, cursante al 02 d ela solicitud penal signada con el Nº LP11-D-2011-000157, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría. Tercero: Se ordena notificar lo aquí decidido al solicitante ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, haciéndole saber que deberá acudir por ante este Despacho Judicial a retirar la documentación consignada, a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Defensores Privados Abgs. Alfonso Márquez y José Luis Hernández, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Juan Manuel Lam.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº LV11OFO2011001461 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2011002208; LV11BOL2011002209; LV11BOL2011002210; LV11BOL2011002211 y LV11BOL2011002212.
Conste/Sria.