REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000230
ASUNTO : LP11-D-2011-000230

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes mencionados como Leonardo Méndez, Jefferson Esten y José Manuel Angulo, en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha 11-11-2002, siendo las 05:03 horas de la tarde, comparece por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita del Estado Mérida, la ciudadana Lucila Irena Figueroa Altuve, quien expone: “El día viernes 08/11/02 como a eso de ka una de la tarde regreso de clases mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y me dijo que ese mismo día como a las diez de la mañana se dirigió al baño del colegio donde estudia el cual tiene por nombre Unidad Educativa La Azulita, y cuando entró al mencionado baño, ingresaron seis estudiantes de los cuales tres lo sometieron, agarrándole los brazos y se los colocaron hacía atrás y luego le ofrecieron quinientos bolívares para que se dejara penetrar el pene por el ano y lo tocaban por diferentes partes del cuerpo, y le agarraban el pene, le manifestaban morbosidades, dejándolo salir como a los veinte minutos y le informó de lo acontecido a la profesora de nombre Yajaira, informándome mi hijo que dichos estudiantes se llaman (IDENTIDAD OMITIDA).”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, en el presente caso, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo cual nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero éste último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes mencionados como Leonardo Méndez, Jefferson Esten y José Manuel Angulo. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del delito. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente Leonardo Méndez y a la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no así, a los imputados mencionados como Jefferson Esten y José Manuel Angulo, de quines se desconocen más datos de identificación, no pudiendo proceder este Tribunal ordenar la practica de las boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal de adolescentes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de noviembre del año dos mil once (11-11-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011002213; LV11BOL2011002214 y LV11BOL2011002215.

Conste, SRIA.