REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 18 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000233
ASUNTO : LP11-D-2011-000233

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda por ante el Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, el día martes quince de noviembre del presente año (15-11-2011), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), cuando él se encontraba trabajando en una parcela donde siembra tomates, ubicada en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, observó que tres muchachos jóvenes, vestidos con short y sandalias, de contextura muy delgada, que andaban en una moto Jaguar, pasaban y se quedaban mirando su moto marca León, modelo Único, 150cc, color verde militar, año 2007, que estaba estacionada a la orilla de la carretera y que se la había comprado hacía ya tres años a su primo Edwin Fair Toro Torres, no obstante, él siguió fumigando, cuando repentinamente escuchó que encendieron una moto y al mirar se percató que se trataba de la suya, siendo llevada del lugar donde se encontraba por uno de los tres jóvenes que circulaban a bordo del vehículo moto Jaguar, tomando la vía hacia Santa Elena, de inmediato, se bajó de la parcela hasta la carretera y se fue al puesto de la Guardia Nacional, con el fin de llamar a la policía de Santa Elena de Arenales e informar lo sucedido, siendo recuperado el vehículo y detenido su conductor.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 15-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) José Carrillo y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha quince de noviembre del presente año (15-11-2011), siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45pm), cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio por la vía Panamericana de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibieron una llamada vía telefónica de la Estación Policial Nº 13, donde les informaban que por llamada telefónica del puesto de la Guardia Nacional de La Azulita, habían indicado que como media hora antes, le había sido hurtada a un ciudadano una moto de color verde, marca Único por un sujeto que vestía short y franela, en el sector Bachaquero de esa población y que había huido vía Santa Elena de Arenales, razón por la cual, se trasladaron hacia la vía Limones que comunica ambas poblaciones. Así ,hallándose de recorrido por la mencionada vía, observaron a un ciudadano a bordo de una moto que tenía las características aportadas, procediendo a interceptarlo y al requerirle la documentación del vehículo indicó no poseerlos, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial Nº 13 ubicada frente a la vía Panamericana, calle Comando de Santa Elena de Arenales, donde se encontraba presente la víctima ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, quien identificó la moto manifestando que era de su propiedad y que el adolescente que la conducía era uno de los sujetos que se la había hurtado en el sector Bachaquero de la población de La Azulita, procediendo de inmediato a la detención del joven, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda en fecha 15-11-2011, por ante el Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial sin número de fecha 15-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) José Carrillo y el Oficial (PM) Luis Fernández, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la evidencia incautada.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1315 de fecha 15-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referidas a las prendas de vestir portadas por el adolescente imputado.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP-08-EST-1314 de fecha 15-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas, referida al vehículo moto marca León, modelo Único 150cc, color verde militar.

5) Acta de investigación penal de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido, así como, a objeto de practicar la inspección técnica al vehiculo moto.

6) Inspección Nº 01998 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

7) Inspección Nº 01999 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.

8) Inspección Nº 02000 de fecha 16-11-2011, suscrita por el Agente Luiggi Useche y el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

9) Planilla Nº 09214 emanada del Estacionamiento El Vigía, la cual, guarda relación con el vehículo moto incautado en el presente procedimiento.


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda.

Al respecto, establece el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

En este sentido, este Tribunal en cuanto a la precalificaron jurídica realizada por el Ministerio Publico, determina que en el presente caso efectivamente el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, resultó despojado de su vehículo moto cuando ésta se hallaba aparcada a la orilla de la carretera del sector Bachaquero de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, pudiendo en el presente caso encuadrar tales circunstancias en el tipo penal de delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, razón por la cual en esta oportunidad no hace señalamiento alguno en relación a la precalificación jurídica.


DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchada la exposición de mi defendido y las respuestas contestadas a las preguntas hechas por el Ministerio Publico, esta Defensa cree que mi defendido fue engañado ya que estos ciudadanos se aprovecharon de su conocimiento como mecánico para que fuera a prenderle una moto, que el joven no sabia a ciencia cierta si eran de ellos o no, ya que la labor que el practica es reparar moto y donde lo lleven el mecánico va, por eso solicito a este Tribunal que se le conceda una medida cautelar a mi defendido de presentaciones por ante este Tribunal, el tiempo que considere la Juez, ya sea 8 días o 15 días siempre y cuando protegiendo el derecho que tiene mi defendido, su derecho a su trabajo, lo que lo llevo a estar envuelto en este delito es todo. ”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observamos que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

En igual orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así, tomando en consideración que para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste presuntamente se hallaba a bordo del vehiculo moto hurtado a la victima, siendo aprehendido minutos luego, vale decir, sesenta (60) minutos después de haber ocurrido los hechos, este Tribunal considera que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito que acaba de cometerse razón por la cual decreta con fundamente en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559.

Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

No obstante, tomando en consideración los hechos objeto de la presente investigación y las actuaciones obrantes en autos, de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, en el cual presuntamente ha participado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo en el caso de marras dictarse una medida de aseguramiento, considera quien aquí decide, que la única medida para lograr el aseguramiento a un proceso penal del imputado, no es la privativa de libertad, pudiendo ésta ser sustituida por una menos gravosa.

Así las cosas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado y en su lugar, acuerda la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, conforme fuere solicitado por la Defensa, en este caso, referida específicamente a la contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del Departamento de Trabajado Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes., y, así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal en cuanto a la precalificaron jurídica realizada por el Ministerio Publico, determina que en el presente caso efectivamente el ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, resultó despojado de su vehículo moto cuando ésta se hallaba aparcada a la orilla de la carretera del sector Bachaquero de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, pudiendo en el presente caso encuadrar tales circunstancias en el tipo penal de delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, razón por la cual en esta oportunidad no hace señalamiento alguno en relación a la precalificación jurídica. Segundo: Tomando en consideración que para el momento en que se produce la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este presuntamente se hallaba a bordo del vehiculo moto hurtado a la victima, siendo aprehendido minutos luego, vale decir, 60 minutos después de haber ocurrido los hechos, este Tribunal considera que en el presente caso nos hallamos ante el supuesto del delito que acaba de cometerse razón por la cual decreta con fundamente en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda. Tercero: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal tomando en consideración las circunstancia en el proceso penal de adolescentes, considera que pese a hallarnos en unos delitos que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se halla prescrita, quien aquí decide considera que su aseguramiento al proceso penal puede garantizarse a través de una medida cautelar menos gravosa, y no únicamente a través de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en este caso, mas específicamente tomando en consideración las diligencias de investigación que pudieran llevarse a cabo para fundamentar un acto conclusivo y por consecuencia siendo que evidentemente como lo establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal en el caso de marras, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en su lugar se declara con lugar, lo solicitado por el Defensor Privado y por consecuencia, acuerda procedente someter al encartado al cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, más específicamente la contenida en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del Departamento de Trabajado Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal, y entregado a su progenitora, debiendo comenzar el mismo día de hoy con la medida cautelar aquí impuesta. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de diez (10) folios útiles y por cuanto las mismas se encuentra foliadas, se ordena la corrección de foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y la victima debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 582, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil once (18-11-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR