REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000129
ASUNTO : LP11-D-2011-000129

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por las víctimas “La Cosa Pública” y “El Orden Público”, representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecinueve de enero del año dos mil once (19-01-2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien les manifestó que en el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando arma de fuegos, alterando el orden publico y efectuando disparos al aire y que dentro del grupo se encontraba un sujeto de alta peligrosidad conocido en la zona como “EL CANA”, en vista de ello, se organizó una comisión para trasladarse al referido sector, quienes al ingresar a la vía pública, Finca Vigía, calle principal, sector Páez de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de corroborar la información recibida vía telefónica, lograron visualizar desde el vehículo a bordo del cual se trasladaban a tres sujetos, procediendo a desmontarse del vehículo los funcionarios quienes portaban chaquetas identificativas de ese cuerpo policial, momento en el que los sujetos inmediatamente sacaron las armas de fuegos y realizaron disparos contra ellos, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, resultando dos de los sujetos heridos, quienes arrojaron sus armas de fuego a pocos metros de donde estaban, mientras que el tercer sujeto trato de huir, siendo interceptado y obligado a arrojar al piso el arma que llevaba, siendo identificados los aprehendidos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien resultó herido y arrojó al piso un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca COVANVENCA, serial 50683, modelo 05-07, provista de su concha marca CAVIM, calibre 12 con lesión circular en la cápsula del fulminante; Miguel Ángel Márquez Noriega, apodado “EL CANA”, de 21 años de edad y José Miguel Franco Paredes, de 22 años de edad; así mismo, lograron incautar una concha para arma de fuego marca FC 380AUTO, con lesión circular en la cápsula del fulminante, una arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, modelo P-380, un arma de fuego tipo REVOLVER, con grafismos sobre el lado izquierdo del cañón donde se lee en bajo relieve JAGUAR y del lado derecho CAL 38 SPL. De igual forma, al fijarse fotográficamente la escena de los hechos, dejaron constancia de la perforación realizada a una de las puertas del vehículo a bordo del cual se transportaba la comisión policial, producto de los disparos realizados por los sujetos aprehendidos, entre los cuales de hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el serle concedido el derecho de palabra señaló: “Pido disculpas a la Fiscal por los errores cometidos, quiero llegar a un acuerdo en esta audiencia y ofrezco que voy a trabajar y a estudiar y hacer un curso de barbería.”

Habida cuenta de ello, al serle concedido el derecho de palabra al Ministerio Público en representación de las víctimas, vale decir, La Cosa Pública y El Orden Público, señaló: “Esta Representación Fiscal, visto el ofrecimiento realizado por el adolescente y las disculpas ofrecidas en los hechos investigados, está de acuerdo con ello y solicita la Tribunal se suspenda el proceso a prueba y se homologue la conciliación a los fines de que el adolescente comience con las obligaciones ofrecidas el día de hoy.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo.
c) Realizar una actividad extra-cátedra.
d) Someterse a la orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe de manera expresa al imputado portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (6) meses, contados a partir del día primero de noviembre del año dos mil once (01-11-2011), oportunidad en que el encartado deberá presentarse por ante la Trabajadora Social, debiendo por consecuencia dar inicio de manera inmediata a la obligación de reinsertarse al área laboral y al sistema educativo, para lo cual se obliga a consignar las correspondiente constancias, a tales fines.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 54, casa Nº 37, de color rosado con rejas de color blanco, como a 20 metros de la Bodega El Caminante, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los imputados y las progenitoras de los adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta comisión de los delitos Resistencia a La Autoridad, previsto en el encabezamiento del articulo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico,”, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa Alejandro David Pereira por la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos y , por cuanto en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al área laboral. b) Reinsertarse en el sistema educativo. c) Realizar una actividad extra-cátedra. d) Someterse a la orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego sin su correspondiente permisología. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (6)meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (6) meses, contados a partir del día de hoy 01-11-2011 oportunidad que deberá presentarse por ante la trabajadora social, debiendo por consecuencia a dar inicio de manera inmediata a la obligación de reinsertarse al área laboral y al sistema educativo, para lo cual se obliga a consignar las correspondiente constancias, a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social adscrita a la sección Penal Adolescente. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 22-06-2011, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, ordenándose librar el correspondiente oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y de los folios 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, 5 vuelto y 6, 9, 69, vueltos, 70 vuelto, 71 y 72 y sus vueltos.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la Representante Legal (tía) del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once (02-11-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR