REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000207
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000207
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y El Orden Público, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: JEAN CARLOS ARAQUE y EL ORDEN PÚBLICO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha seis de octubre del año dos mil once (06-10-2011), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), se encontraba el ciudadano Jean Carlos Araque, en su negocio denominado “Inversiones Friovive”, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8 de esta localidad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando ingresaron al local dos jóvenes, uno de los cuales cargaba una gorra azul tipo jeans, franelas de rayas de color verde y blanco y pantalón jeans, el otro era un poco más mayor y más alto, vestía franela de color blanco y pantalón jeans, no cargaba gorra, pero tenía tatuada una estrella en el cuello, lado derecho, llegaron preguntando por un servicio de pollo, a lo que volteó la víctima ciudadano Jean Carlos Araque, la persona de gorra, quien fue identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), se introdujo hasta donde éste estaba, lo apuntó con un arma de fuego, lo golpeó en la cabeza y lo hizo arrodillar, de seguidas de manera violenta le preguntaba por el dinero, poseyendo para el momento sólo varios billetes de baja denominación y se los entregó, después agarraron un cuchillo del negocio y le indicaron que lo iban a matar si no les daba más dinero luego lo despojaron del teléfono BlackBerry y cuando se marchaban le manifestaron, que se quedara quieto adentro, que si salía le iban a dar y se fueron, al salir la víctima le indicó a un ciudadano que conducía un malibú azul que iba pasando por el negocio, que lo habían robado, dicho ciudadano le participó a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se hallaban realizando labores de patrullaje en una unidad motorizada por la avenida denominada enlace vial Omaira Candela de Quintero, que entro de un taxi iban dos ciudadanos que acababan de atracar a un joven en una Pollera Inversiones Friovive, de inmediato los funcionarios observaron a dos ciudadanos que se bajaron de un taxi, el cual no pudieron identificar, tomando rumbos distintos, uno que vestía franela de color blanco y jeans de color azul, tomó rumbo a la dirección del semáforo vía la Alcaldía y el otro que vestía franela a rayas de colores verde y blanco, pantalón jeans de color azul y gorra, se dirigió por la calle ubicada entre el estacionamiento del Banco Banesco y el Edificio El Ratán, dirigiéndose los funcionarios a éste último, a quien interceptaron y en presencia de un testigo identificado como Jonhy José Escalante Rivas, le realizaron la respectiva inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, con dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir calibre .38 Special, sin seriales ni marca visible, así como, en el bolsillo delantero del lado izquierdo le encontraron un teléfono celular marca BlackBerry, serial 30001-073, BlackBerry 8520 con batería marca BlackBerry, serial JSM5B06660, la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de diferentes denominaciones, y, en el bolsillo trasero del lado derecho un arma blanca tipo navaja, marca Stainle888teel, con cacha de madera, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y detenido a las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35m) aproximadamente. Aunado a que la víctima señaló que el adolescente detenido fue uno de los que lo robó y que en otra oportunidad en la cual no denunció también lo robó.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y el segundo, en perjuicio de El Orden Publico.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Así mismo, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso examinar en el presente caso dos circunstancias, por una parte, lo expuestos por el ciudadano Jean Carlos Araque, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas señaló, que el día 06-10-2011, siendo las 12:15 minutos del mediodía, cuando él se hallaba atendiendo su negocio denominado “Inversiones Friavive”, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8 de esta localidad El Vigía, fue sorprendido por dos jóvenes, quienes portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, toda vez que fue apuntado con dicha arma y arrodillado, fue despojado de cierta cantidad de dinero en billetes de baja denominación y de su teléfono celular marca BlackBerry.
Y por la otra, lo plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, en la que se dejó constancia entre otras cosas que el día 06-10-2011, como consecuencia de los hechos antes explanados, lograron llevar a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se desmonto a un vehiculo taxi y se dirigió hacia la calle ubica entre el estacionamiento del Banco Banesco y el Edificio El Ratan, de esta localidad de El Vigía, siendo las 12:35 minutos del medio día, hallándole para ese momento presuntamente en su poder, mas específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special, así como, en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca BlackBerry, la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de 20 y 05 bolívares fuertes, y, en el bolsillo trasero del lado derecho un arma blanca tipo navaja.
Así las cosas, al concatenarse tales hechos con los supuestos establecidos en los articulo 458 del Código Penal, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, la verificación de la existencia real de los objetos que fueren despojados a la víctima, a través del Reconocimiento Legal, Avaluó Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390, es por lo que esta Juzgadora comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, referida a los tipo penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y el segundo en perjuicio de El Orden Publico. Y así resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390 de fecha 06-10-2011, practicado a un arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada chopo, a dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38, a cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, a un teléfono celular marca BlackBerry, a un (01) arma blanca tipo navaja y a un accesorio para vestir, denominado gorra. 2) La inspección Nº 01676 de fecha 06-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado. 3) La inspección Nº 01677 de fecha 06-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo y se incautaron las evidencias.
B) La declaración del SM/3 Humberto Varela Márquez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga n el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 de fecha 06-10-2011. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-001 de fecha 06-10-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-002 de fecha 06-10-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de veinte y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 20 y 5), una navaja, marca Stainle888teel, con cacha de madera y un teléfono celular marca BlackBerry.
C) El testimonio del SM/3 Francisco Pulido Valero, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga n el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 de fecha 06-10-2011.
D) El testimonio del Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 06-10-2011, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido. 2) La inspección Nº 01676 de fecha 06-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado. 3) La inspección Nº 01677 de fecha 06-10-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo y se incautaron las evidencias.
E) La declaración del ciudadano Jean Carlos Araque, víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
F) La declaración del ciudadano Jonhy José Escalante Rivas, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, de las evidencias incautadas y de las circunstancias en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390 de fecha 06-10-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada chopo, a dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38, a cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, a un teléfono celular marca BlackBerry, a un (01) arma blanca tipo navaja y a un accesorio para vestir, denominada gorra.
B) La inspección Nº 01676 de fecha 06-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado.
C) La inspección Nº 01677 de fecha 06-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo y se incautaron las evidencias.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba Material:
Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, los objetos incautados en el procedimiento y que fueren periciados según Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390 de fecha 06-10-2011, referidos a el arma de fuego, dos balas sin percutir, una navaja y una gorra marca NIKE.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima y el testigo, cuyos testimonios han sido promovidos.
En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
Pues, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Jean Carlos Araque, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en el día de hoy. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales y finalmente la prueba material. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar en este sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, observa esta juzgadora que en este caso, nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado en cuanto al Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, ordenando mantener su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, a la victima y al hoy acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Siendo que el día de hoy se halla presente en esta audiencia la victima ciudadano Jean Carlos Araque, a quien este Tribunal mediante boleta de notificación Nª LV11BOL2001002030 de fecha 13-10-2011, le notificó que se declaró con lugar lo por solicitado en cuanto a la entrega material de los objetos incautados, así como que debería comparecer por ante este Tribunal a los fines de hacerle entrega de los documentos originales concernientes al teléfono, todo ello, previo desglose de las actuaciones, en consecuencia se procede de inmediato hacerle entrega constante de tres (3) folios útiles de las actuaciones originales consignadas por èl por ante este Tribunal dejándose constancia expresa en este acto de dicha entrega y recibo por parte de la victima, así como su manifestación de conformidad con lo recibido.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el acusado, y la victima de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 459 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once (02-11-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR