TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000032
ASUNTO : LP11-D-2010-000032
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000032, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diez de abril del año dos mil diez (10-04-2010), aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35pm), cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, Agentes William Colmenares y Jenner Cortes y los funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida Alfreddi Altuve y Jaime Sosa, se encontraban realizando labores de pesquisa en relación con un hurto de arma de fuego, determinaron que un adolescente, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en el sector Arapuey, barrio Los Sin Techo, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, había sido uno de los partícipes del hecho, motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado sector, con el fin de ubicar e identificar al mencionado adolescente, donde así, lograron entrevistarse con el adolescente, quien les manifestó que tenía en su poder un arma de fuego y que la tenía oculta en una zona enmontada muy cercana a su residencia; seguidamente, se trasladaron al sitio, donde ubicaron el arma, tratándose la misma de una escopeta marca LAREDO, serial AB685, calibre 20mm. Así mismo, les informó que en la residencia de un ciudadano llamado William, ubicad en el sector Los Sin Techo, primer potrero, perteneciente a la Finca denominada “Los Valecillos”, detrás de los últimos ranchos de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, se encontraba otra arma de fuego, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, color negro (pavón) con empuñadura de madera.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha diez de abril del año dos mil diez (10-04-2010), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia y funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, llevaron a cabo la detención del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, éste se encontraba ocultando, escondiendo, encubriendo un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón), de la cual, no poseía permisología o documentación alguna y que había sido hurtada en fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez (25-03-2010) en horas de la noche, por sujetos desconocidos, de la finca denominada “El Triunfo”, ubicada en la vía Boscan, Asentamiento Campesino Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano César Augusto Herrera Viloria.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia y los funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, Alfreddi Altuve y Jaime Sosa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 97000-233-057-10 de fecha 10-04-2010 suscrita por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida al arma de fuego que ocultaba el adulto.
3) Inspección Nº 21-04 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego y detenido el adulto.
4) Inspección Nº 22-04 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, el cual, fuere indicado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 97000-233-058-10 de fecha 10-04-2010 suscrita por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida al arma de fuego y al cartucho que ocultaba el adolescente.
6) Reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, suscrito por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado al arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón).
7) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-197-04-10 de fecha 11-04-2010, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Denuncia interpuesta por el ciudadano César Augusto Herrera Viloria en fecha 29-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, víctima en el presente caso, en relación al hurto del arma de fuego.
9) Copia fotostática simple de documento de venta, correspondiente al ciudadano César Herrera, sobre un pistolón de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685.
10) Copia fotostática simple de factura Nº 044, de fecha 27-05-1992, emanado de la Distribuidora Armas Combate C.A., correspondiente a un pistolón de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685.
11) Acta de investigación penal de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego, para practicar la respectiva inspección.
12) Inspección Nº 84-03 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego.
13) Acta de entrevista penal de fecha 07-04-2010, rendida por el ciudadano Antonio Ramón Molina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde señaló que el adolescente Yúnior y otro sujeto llegaron a ofrecerle en venta una escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria.
En este sentido, el Tribunal pasa a examinar lo concerniente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y, así entonces evidenciamos que para el momento de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste se encontraba ocultando, escondiendo, encubriendo un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón), de la cual no poseía permisología o documentación alguna, lo que nos permite perfectamente encuadrar los hechos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, compartiendo así, el Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a éste delito, en perjuicio del Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, donde se precisó que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón), la cual al ser utilizada atípicamente contra una persona puede ocasionar heridas de menos o mayor gravedad e incluso la muerte y lo que al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, resulta procedente compartir tal calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.
Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria, el cual requiere y precisa de la comisión previa o el concierto previo de un delito, evidenciamos de las actuaciones específicamente que, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez (25-03-2010) en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a la finca denominada “El Triunfo”, ubicada en la vía Boscan, Asentamiento Campesino Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano César Augusto Herrera Viloria, logrando llevarse un arma de fuego tipo escopeta de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685, arma de fuego misma, que fuere encontrada por la comisión investigativa en el lugar indicado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su decir, donde él la ocultaba.
Al respecto, establece el artículo 470 del Código Penal:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”.
De tal manera, que existiendo previamente el delito de Hurto de Arma de Fuego, la cual presuntamente ocultaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), podemos concluir que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, razón por la cual este Tribunal comparte tal calificación jurídica, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día diez de abril del año dos mil diez (10-04-2010), aproximadamente a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35pm), cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, Agentes William Colmenares y Jenner Cortes y los funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida Alfreddi Altuve y Jaime Sosa, se encontraban realizando labores de pesquisa en relación con un hurto de arma de fuego, determinaron que un adolescente, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en el sector Arapuey, barrio Los Sin Techo, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, había sido uno de los partícipes del hecho, motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado sector, con el fin de ubicar e identificar al mencionado adolescente, donde así, lograron entrevistarse con el adolescente, quien les manifestó que tenía en su poder un arma de fuego y que la tenía oculta en una zona enmontada muy cercana a su residencia; seguidamente, se trasladaron al sitio, donde ubicaron el arma, tratándose la misma de una escopeta marca LAREDO, serial AB685, calibre 20mm. Así mismo, les informó que en la residencia de un ciudadano llamado William, ubicad en el sector Los Sin Techo, primer potrero, perteneciente a la Finca denominada “Los Valecillos”, detrás de los últimos ranchos de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, se encontraba otra arma de fuego, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, color negro (pavón) con empuñadura de madera.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, practicado al arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón). 2) El acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 21-04 de fecha 10-04-2010, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego y detenido el adulto. 4) La inspección Nº 22-04 de fecha 10-04-2010, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, el cual, fuere indicado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
B) El testimonio del Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas. 2) La inspección Nº 21-04 de fecha 10-04-2010, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego y detenido el adulto. 3) La inspección Nº 22-04 de fecha 10-04-2010, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, el cual, fuere indicado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 4) La inspección Nº 84-03 de fecha 29-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego.
C) El testimonio del funcionario Alfreddi Altuve, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
D) El testimonio del funcionario Jaime Sosa, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
E) La declaración del Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, para que deponga sobre la inspección Nº 84-03 de fecha 29-03-2010, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La inspección Nº 21-04 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego y detenido el adulto.
B) La inspección Nº 22-04 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, el cual, fuere indicado por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
C) El Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, suscrito por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado al arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón).
D) La inspección Nº 84-03 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente Edgar Rojo y el Agente William Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
E) El acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes William Colmenares y Jenner Cortés, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia y los funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, Alfreddi Altuve y Jaime Sosa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
F) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 97000-233-057-10 de fecha 10-04-2010 suscrita por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida al arma de fuego que ocultaba el adulto.
G) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 97000-233-058-10 de fecha 10-04-2010 suscrita por el Agente Jenner Cortés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida al arma de fuego y al cartucho que ocultaba el adolescente.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos porque yo se que yo tenia escondida el arma, una escopeta recortada, esa me la había dado a guarda a mi Antonio porque él se la había robado de la Finca del señor Cesar Augusto, solicito que me imponga la sanción con la rebaja que me corresponde”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, en concordancia con lo establecido en el artículo 622, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria.
En tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en: a) Mantenerse inserto en el servicio Militar. b) Reinsertarse en el sistema educativo. c) La prohibición de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, en este caso, tal sanción estará referida de acuerdo a la determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, considerando su cumplimiento por el tiempo de cuatro (04) meses, ya que la disminución se realiza de un tercio, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico.
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Herrera Viloria, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 10-04-2010, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas a testimóniales y periciales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del acusado en los hechos que la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano César Augusto Herrera Viloria, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 10-04-2010 y en base a la cual fuere admitida la acusación Así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el servicio Militar. b) Reinsertarse en el sistema educativo. c) La prohibición de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles; debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es, de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a la jornada normal de trabajo, debiendo ser asignada según las aptitudes del procesado, en este caso, tal sanción estará referida de acuerdo a la determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, considerando su cumplimiento por el tiempo de cuatro (04) meses, ya que la disminución se realiza de un tercio, aplicable al tiempo máximo de seis (06) meses requerido por el Ministerio Publico. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Y siendo que la victima en el día de hoy no se hizo presente se ordena notificarla de lo aquí decidido. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Defensa Publica Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil once (22-11-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
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