REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 23 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000082
ASUNTO : LP11-D-2010-000082
RECONSIDERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA CONCILIACIÓN HOMOLOGADA EN FECHA 25-11-2010
Concluida la audiencia especial en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño social ocasionado replanteó las obligaciones propuestas en fecha 25-11-2010, oportunidad en la que se homologó la conciliación como fórmula de solución anticipada, las cuales, fueron aceptadas por la víctima “El Orden Público”, representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN.
Los hechos en el presente caso, según lo expone la Representante Fiscal se refieren a que, en fecha seis de agosto del presente año (06-08-2010), hallándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizando labores de patrullaje por el sector Caño Seco IV, urbanización Villa Los Ángeles de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la calle Principal con la calle 6, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y Ricardo Antonio Quintero Bonilla, de 53 años de edad, así, al realizarle la respectiva inspección personal le fue hallado al adolescente antes señalado, en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego de las denominada chopo, calibre 38, serial 1724, de color negro y marrón, provista en su recamara de una bala calibre 38 en estado original, mientras que a su acompañante no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, procediendo de inmediato a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am) de ese mismo día.
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
Señaló el Defensor Público Especializado, al serle concedido el derecho de palabra: “Por cuanto el adolescente desde hace tres meses se encuentra sometido a un proceso de rehabilitación, lo cual le imposibilita cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad en que se llevó a cabo la conciliación, le solicito le sean reconsideradas las condiciones y que las mismas sean sustituidas por la permanencia donde actualmente está interno el adolescente como es la Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, la cual esta ubicada en el sector la Jobanosa vía, Colon Municipio Ayacucho pacerla la Fortuna del Estado Táchira, y consigno en este acto original de la constancia donde se encuentra recluido el adolescente.”
Pues bien, en este sentido el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído, señaló: “Yo quiero decirles que voy a estar allá en el Centro de Rehabilitación por 14 meses, y a penas tengo solamente tres meses, me estoy portando bien, estoy recuperándome de mi problema de consumo, estoy sembrando plátanos, naranjas, limones, y cuidamos dos lagunas de peces, cuidamos gallinas, los sábados en la mañana lavamos la ropa, los domingos ayunamos y leemos la palabra, por eso no he podido cumplir con lo que la Juez me había dicho la otra vez y yo quiero seguir en el centro de rehabilitación, sólo que allá no puedo seguir estudiando porque no hay para estudiar, eso es lo yo quería decirle a la Fiscal y al Tribunal, es todo.”.
Por su parte, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de la victima, expuso: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción que se sustituyan las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente y por las cuales se suspendió el proceso a prueba en fecha 25-11-2010, y solicito nuevamente se inicie a partir de la presente fecha el computo de los ocho (08) meses, para que el adolescente de inicio al cumplimiento con respecto a la presente causa, es todo.”.
DE LAS OBLIGACIONES REPLANTEADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El Tribunal visto el planteamiento propuesto por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, siendo procedente en esta oportunidad reconsiderar la obligación impuesta al imputado, inicialmente en audiencia preliminar de fecha 25-11-2010, en la que se propuso y se homologó la conciliación como fórmula de solución anticipada, es por lo que en esta fecha, se reconsidera y a los fines de reparar el daño social ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en la Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, con sede en el sector La Jabonosa, vía Colón, Municipio Ayacucho, Parcela La Fortuna, Estado Táchira, más específicamente en el proceso de rehabilitación y modificación de la conducta, para lo cual deberá presentar las constancias respectivas.
En este sentido, se acuerda mantener impuestas de manera simultánea, las obligaciones de no hacer, referidas a:
a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.
b) Prohibición expresa de frecuentar sitios no idóneos e inadecuados para sus condiciones de adolescentes que le conlleve a verse inmerso en la comisión de algún otro hecho punible o bien ponga en riesgo su condición de persona en desarrollo.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día 22-11-2011.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en su condición, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISION DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas se harán a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá hacer el seguimiento correspondiente a los fines de garantizar y corroborar el inicio, cumplimiento y finalización de las obligaciones, a través del contacto directo con el imputado.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado el imputado y su progenitora, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se acuerda procedente reconsiderar las obligaciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de conciliación en fecha 25-11-2010 y por ende se sustituyen, manteniéndose suspendido el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, a tales fines se le imponen en esta oportunidad al efebo, las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en la Fundación Cristiana Antidrogas Nueva Luz, con sede en el sector La Jabonosa, vía Colón, Municipio Ayacucho, Parcela La Fortuna, Estado Táchira, más específicamente en el proceso de rehabilitación y modificación de la conducta, para lo cual deberá presentar las constancias respectivas. En este sentido, se acuerda mantener impuestas de manera simultánea, las obligaciones de no hacer, referidas a: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología. b) Prohibición expresa de frecuentar sitios no idóneos e inadecuados para sus condiciones de adolescentes que le conlleve a verse inmerso en la comisión de algún otro hecho punible o bien ponga en riesgo su condición de persona en desarrollo. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy (22-11-2011). Segundo: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio en su condición, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Cuarto: Se ordena agregar al asunto principal la constancia consignada por el Defensor Publico Especializado.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el imputado de la decisión aquí dictada y la progenitora del imputado en conocimiento.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once (23-11-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR