TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000225
ASUNTO : LP11-D-2011-000225


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000139, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y las víctimas, siendo que el efebo de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que el día veintinueve de octubre del año dos mil once (29-10-2011), aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00am), en un rancho de tablas ubicado en Capazón parte alta, vía Los limones, sector Maisanta Murachi, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, residencia de la ciudadana URRIBARRI MORENO NORAIMA DEL CARMEN, donde se hallaba su hermana desde hacía seis (06) días la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba embarazada, momento en que llega su concubino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presenta a la referida residencia, a los fines de conversar con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en relación a su separación, y la hermana de la referida adolescente se retiró de la residencia dejando a (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), discutiendo en relación a su separación, aconsejándoles que arreglaran su situación y manifestándoles que dejaría a su menor hijo acostado en una hamaca colgada en la entrada del rancho, una vez que la joven se marcha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sostiene discusión con su pareja la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el joven no aceptaba la situación de que su concubina decidiera no continuar viviendo con él, y con un cuchillo le propino múltiples heridas en su humanidad, luego el joven al ver lo que había hecho, con el mismo cuchillo se propinó seis (06) heridas, perdiendo el conocimiento y quedando tirado junto al cuerpo de su concubina, al pasar un rato, una vecina de la ciudadana LEYDIS DE LA HOZ, le pide el favor a su menor hijo de nombre José Ramón Uzcátegui de La Hoz, que fuera al rancho vecino y le pidiera a la ciudadana NORAIMA URRIBARRI, unos hisopos, el joven al llegar al rancho observa el cuerpo presuntamente sin vida de la hermana de la vecina y su pareja, tendidos en el suelo sobre un charco de sangre, éste llama a su progenitora quien inmediatamente se dirige al lugar, donde observa en la parte de afuera del rancho en una hamaca la presencia del hijo de la hermana de la occisa, lo toma en sus brazos y corre a dar parte a las autoridades, la policía llega al sitio, así como una comisión de los bomberos, quienes se percatan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aún tenia signos vitales, siendo trasladado en una ambulancia del C.D.I. de Santa Elena de Arenales, trasladándolo hasta el Hospital II de El Vigía y luego siendo trasladado al Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida, una vez allí y estando en estado consciente es informado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que se encontraba detenido por el homicidio de su concubina procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo, se desprende de la Autopsia practicada a la adolescente victima que la misma presentó un total de catorce (14) heridas, distribuidas de la siguiente manera: tres (3) heridas en el rostro; nueve (9) heridas en el tórax, y dos (2) heridas en la extremidad superior izquierda (mano y dedo anular izquierdo), siendo la causa de la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, shock hipovolémico, en relación a hemorragia interna, producto de lesiones cortantes al tórax, compatibles con arma blanca.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal determina que efectivamente en fecha veintinueve de octubre del año dos mil once (29-10-2011), aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00am), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), falleció a consecuencia de shock hopovolémico, en relación con hemorragia interna, producto de lesiones cortantes al tórax ocasionadas con un arma blanca, por parte de su concubino (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin motivo o causa aparente, haciendo uso de un cuchillo doméstico, le propino un número considerable de lesiones, justo cuando ambos se hallaban en un rancho de tablas ubicado en Capazón parte alta, vía Los limones, sector Maisanta Murachi, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, oportunidad en la que además, el procesado igualmente arremetió contra sí mismo, causándose lesiones con la misma arma blanca.

Así las cosas, la Representante Fiscal señala que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 29-10-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, suscrita por el funcionario William Sánchez, donde de deja constancia de la información obtenida por el órgano investigativo del hallazgo de dos adolescentes fallecidos, uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, presuntamente por heridas por arma blanca, en el Sector Murachi, Capazón arriba, parcelamiento Maisanta de la localidad de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en la que se evidencia que la joven contaba con 13 años de edad, por haber nacido en fecha 12-08-1998.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0482-11 de fecha 29-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, relacionada con las evidencias incautadas, específicamente las prendas de vestir de la occisa adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales fueron debidamente resguardadas.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0481-11 de fecha 29-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se describen uno de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente el arma blanca tipo cuchillo.

5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 00438 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicado a una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento y a través del cual se demuestra la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo, incautado en el sitio del suceso.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 00439 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicado a las prendas de vestir que usaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día en que ocurrieron los hechos.

7.- Acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por el ciudadano Castulo Suárez, progenitor de la victima.

8.- Acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía por la ciudadana Amalfi Zabala, progenitora del procesado.

9.- Acta de entrevista rendida en fecha 29-10-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía por la ciudadana Leydis de La Hoz, vecina de la hermana de la victima, quien consigue el cuerpo del imputado y de la adolescente víctima y da parte a las autoridades.

10.- Apoyo Fotográfico N° 00440 de fecha 29-10-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, constituido por doce (12) fijaciones fotográficas, en las que se dejó constancia de las condiciones del cadáver, así como, del hallazgo del arma utilizada por el agresor.

11.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-522 de fecha 31-10-2011, suscrito por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, en el que se describe la causa de la muerte, así como, la localización de cada una de las heridas inferidas por el agresor.

12.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2710 de fecha 31-10-2011, suscrito por el Dr. Arcadio Alfredo Payares, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida, practicado al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y donde se certifica la existencia y entidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se propinara con la misma arma con la que presuntamente le quitó la vida a su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

13.- Acta Policial de fecha 29-10-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 8, Santa Elena de Arenales, Estación Policial Guayabones, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) Rafael Lugo y Oficial (PM) Héctor Cabrales, donde se deja de la actuación desplegada por ellos, una vez tuvieron conocimiento del hallazgo de los cadáveres.

14.- Inspección Técnica Nº 001850 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Inspector Janfran Berrios, Detective Jesús Miranda, Agente José Jaimes y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Capazón, parte alta, vía Los Limones, sector Maisanta Murachí, calle principal, casa sin número, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

15.- Inspección Técnica Nº 001851 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente José Jaimes y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver de la victima, cuando ya se encontraba en la sede del Hospital II de El Vigía.

16.- Examen Medico Legal, referido al levantamiento del cadáver signado bajo el N° 9700-249-MF¬-1191 de fecha 02-11-2011, sucrito por Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la persona de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia de las condiciones en que se halló el cadáver de la victima, así como sus vestimentas y demás hallazgos de interés criminalístico, que servirían de base al patólogo para iniciar su Necropsia de Ley.

17.- Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1613 de fecha 30-10-2011, suscrita por el Agente de Investigación José Medina, funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, practicada a las prendas de vestir utilizadas por la occisa el día de los hechos y al arma blanca tipo cuchillo, todas incautadas en el presente procedimiento.

18.- Constancia de registro N° 774 de fecha 30-10-2011, emanada de la Unidad de Registro Hospitalario IAHULA, Mérida Estado Mérida, suscrita por la Registradora Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, donde se hace constar de la recepción por parte de ese Ente del Certificado de Defunción EV-14 Nº 18844S1, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

19.- Permiso sanitario de fecha 30-10-2011, emanado del Departamento de Epidemiología del IAHULA, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual se autoriza el traslado del cadáver para su correspondiente inhumación.

20.- Certificado de Defunción N° 1884451 emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), suscrito por la Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

21.- Acta de entrevista rendida en fecha 04-11-201, por la ciudadana Omaira Moreno Ardila, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien es progenitora de la victima.

22.- Acta de entrevista rendida en fecha 04-11-201, por el ciudadano Ricardo José Urribarri Moreno, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien es hermano de la victima.

23.- Acta de entrevista rendida en fecha 04-11-201, por el ciudadano Castulo José Suárez Navarro, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quien es el progenitor de la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Cónyuge, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad.

En este sentido, establecen los artículos 406 y 405 del Código Penal:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

Y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Al respecto, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Cónyuge, según refiere la Representante Fiscal, así, al precisar los hechos objeto del presente proceso y que fueren supra narrados, apreciamos que en el presente caso la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), falleció como consecuencia de las lesiones ocasionadas presuntamente por su concubino (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin motivo o causa aparente, haciendo uso de un cuchillo doméstico, le propino un número considerable de heridas.

Ahora bien, refiere el Ministerio Público que en el presente caso además de la calificante contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, nos hallamos ante la calificante contenida en el literal “a” del numeral 3, vale decir, cuando el homicidio se ha perpetrado en la persona de su cónyuge. Al respecto, resulta indefectible aclarar que la condición de cónyuge la confiere el contrato matrimonial, circunstancia ésta que el Ministerio Público no probó, no obstante, de las actuaciones obrantes en autos, más específicamente de las entrevistas aportadas por los progenitores, hermanas y hermanos de la víctima, se determina que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), convivieron o cohabitaron antes de acaecer los hechos, lo cual, le da la condición de concubina o ex concubina.

En tal sentido, es necesario observar lo que al respecto dispone el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar:

PARÁGRAFO ÚNICO.- En los caos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

Así las cosas, al concatenar los hechos con los elementos de convicción obrantes en autos y los supuestos contenidos en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, concluimos que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, pues sin motivo o causa aparente, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 29-10-2011 en horas de la mañana, haciendo uso de un cuchillo doméstico, le propino un número considerable de lesiones a su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales le ocasionaron la muerte, siendo igualmente procedente aplicar la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse la víctima de una adolescente de 13 años de edad.

Por consecuencia, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, realizado por el Ministerio Público, con la corrección de la segunda calificante, en este caso, perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública Especializada, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con la corrección de la segunda calificante, en este caso, perpetrado en la persona de su Concubina, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día veintinueve de octubre del año dos mil once (29-10-2011), aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00am), en un rancho de tablas ubicado en Capazón parte alta, vía Los limones, sector Maisanta Murachi, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, residencia de la ciudadana URRIBARRI MORENO NORAIMA DEL CARMEN, donde se hallaba su hermana desde hacía seis (06) días la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba embarazada, momento en que llega su concubino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presenta a la referida residencia, a los fines de conversar con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en relación a su separación, y la hermana de la referida adolescente se retiró de la residencia dejando a (IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), discutiendo en relación a su separación, aconsejándoles que arreglaran su situación y manifestándoles que dejaría a su menor hijo acostado en una hamaca colgada en la entrada del rancho, una vez que la joven se marcha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sostiene discusión con su pareja la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el joven no aceptaba la situación de que su concubina decidiera no continuar viviendo con él, y con un cuchillo le propino múltiples heridas en su humanidad, luego el joven al ver lo que había hecho, con el mismo cuchillo se propinó seis (06) heridas, perdiendo el conocimiento y quedando tirado junto al cuerpo de su concubina, al pasar un rato, una vecina de la ciudadana LEYDIS DE LA HOZ, le pide el favor a su menor hijo de nombre José Ramón Uzcátegui de La Hoz, que fuera al rancho vecino y le pidiera a la ciudadana NORAIMA URRIBARRI, unos hisopos, el joven al llegar al rancho observa el cuerpo presuntamente sin vida de la hermana de la vecina y su pareja, tendidos en el suelo sobre un charco de sangre, éste llama a su progenitora quien inmediatamente se dirige al lugar, donde observa en la parte de afuera del rancho en una hamaca la presencia del hijo de la hermana de la occisa, lo toma en sus brazos y corre a dar parte a las autoridades, la policía llega al sitio, así como una comisión de los bomberos, quienes se percatan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), aún tenia signos vitales, siendo trasladado en una ambulancia del C.D.I. de Santa Elena de Arenales, trasladándolo hasta el Hospital II de El Vigía y luego siendo trasladado al Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida, una vez allí y estando en estado consciente es informado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que se encontraba detenido por el homicidio de su concubina procediendo a leerle sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo, se desprende de la Autopsia practicada a la adolescente victima que la misma presentó un total de catorce (14) heridas, distribuidas de la siguiente manera: tres (3) heridas en el rostro; nueve (9) heridas en el tórax, y dos (2) heridas en la extremidad superior izquierda (mano y dedo anular izquierdo), siendo la causa de la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, shock hipovolémico, en relación a hemorragia interna, producto de lesiones cortantes al tórax, compatibles con arma blanca.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 00438 de fecha 29-10-2011, practicado a una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, específicamente al arma blanca tipo cuchillo, incautada en el sitio del suceso. 2) El Reconocimiento Legal Nº 00439 de fecha 29-10-2011, practicado a las prendas de vestir usadas por la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. 3) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del encartado, así como, sobre las evidencias incautadas, su debido resguardo y traslado, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-10-2011. 4)
El registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0481-11 de fecha 29-10-2011, donde se describen uno de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente el arma blanca tipo cuchillo. 5) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0482-11 de fecha 29-10-2011, relacionada con las evidencias incautadas, específicamente las prendas de vestir de la occisa adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales fueron debidamente resguardadas. 6) La inspección N° 001850 de fecha 29-10-¬2011, practicada en el lugar de los hechos, donde se hace constar sus condiciones y características.

B) El testimonio de la Doctora Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo adscrita al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Autopsia Forense N° 9700-154-A-522 de fecha 31-10-2011, practicada al cadáver de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las características internas y externas que presentaba el cadáver, así como, la data de la muerte y su causa.

C) El testimonio del Doctor Arcadio Alfredo Payares Muñoz, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-¬154-2710 de fecha 31-10-2011, practicado al encartado (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se describe la existencia y características de las heridas que se infirió con la misma arma blanca con la que presuntamente le causo la muerte a la adolescente victima.

D) El testimonio del Doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre Examen Médico Legal (Levantamiento del Cadáver) N° 9700-249-MF-1191 de fecha 02-11-2011, practicado a la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), donde se describen las características que presentó el cadáver.

E) La declaración del Agente de Investigaciones II José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1613 de fecha 30-10-2011, practicada a las prendas de vestir utilizadas por la victima para el momento en que acaecieron los hechos y al cuchillo utilizado para quitarle la vida.

F) La declaración del funcionario William Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Trascripción de Novedad de fecha 29-10-2011, donde se deja constancia de la llamada recibida informando del hallazgo en el sector Murachí, Capazón arriba, Parcelamiento Maisanta de la localidad de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de dos adolescentes fallecidos, uno del sexo femenino y otro del sexo masculino, presuntamente a consecuencia de heridas por arma blanca.

G) El testimonio del Inspector Janfran Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del encartado, así como, sobre las evidencias incautadas, su debido resguardo y traslado, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-10-2011. 2) La inspección N° 001850 de fecha 29-10-¬2011, practicada en el lugar de los hechos, donde se hace constar sus condiciones y características.


H) El testimonio del Detective Jesús Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del encartado, así como, sobre las evidencias incautadas, su debido resguardo y traslado, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-10-2011. 2) La inspección N° 001850 de fecha 29-10-¬2011, practicada en el lugar de los hechos, donde se hace constar sus condiciones y características.

I) El testimonio del Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del encartado, así como, sobre las evidencias incautadas, su debido resguardo y traslado, todo conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-10-2011. 2) La inspección N° 001850 de fecha 29-10-¬2011, practicada en el lugar de los hechos, donde se hace constar sus condiciones y características.

J) La declaración de la ciudadana Noraima del Carmen Urribarri Moreno, quien es hermana de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

K) La declaración del ciudadano Castulo José Suárez Navarro, quien es progenitor de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

L) La declaración de la ciudadana Amalfis Zabala, quien es la progenitora del hoy procesado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

M) La declaración de la ciudadana Leydis de La Hoz, quien es vecina de la hermana de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

N) La declaración del ciudadano Ricardo José Urribarri Moreno, quien es hermano de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

O) La declaración de la ciudadana Omaira Moreno Ardila, quien es la progenitora de la hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

P) El testimonio del Supervisor Agregado Rafael Lugo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo por él actuado el día de los hechos, por cuanto integró la comisión policial que se trasladó hasta el lugar de los mismos, tal y como fue plasmado en el Acta Policial de fecha 29-10-2011.

Q) El testimonio del Oficial (PM) Héctor Cabrales, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo por él actuado el día de los hechos, por cuanto integró la comisión policial que se trasladó hasta el lugar de los mismos, tal y como fue plasmado en el Acta Policial de fecha 29-10-2011.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 00438 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicado a una de las evidencias incautada en el sitio del suceso referida al arma blanca tipo cuchillo, a través de la cual se demuestra su existencia y características.

B) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 00439 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicado a las prendas de vestir que usaba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día en que ocurrieron los hechos.

C) El Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-522 de fecha 31-10-2011, suscrito por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, en el que se describe la causa de la muerte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como, la localización de cada una de las heridas inferidas por el agresor.

D) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2710 de fecha 31-10-2011, suscrito por el Dr. Arcadio Alfredo Payares, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida, practicado al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y donde se certifica la existencia y entidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se propinara con la misma arma con la que presuntamente le quito la vida a su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

E) La Inspección Nº 001850 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Inspector Janfran Berrios, Detective Jesús Miranda, Agente José Jaimes y Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Capazón, parte alta, vía Los Limones, sector Maisanta Murachí, calle principal, casa sin número, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

F) La Inspección Nº 001851 de fecha 29-10-2011, suscrita por el Agente José Jaimes y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al cadáver de la victima, cuando ya se encontraba en la sede del Hospital II de El Vigía.

G) El Examen Medico Legal, referido al levantamiento del cadáver signado bajo el N° 9700-249-MF¬-1191 de fecha 02-11-2011, sucrito por Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia de las condiciones en que se halló el cadáver, así como sus vestimentas y demás hallazgos de interés criminalístico, que servirían de base al patólogo para iniciar su Necropsia de Ley.

H) La Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1613 de fecha 30-10-2011, suscrita por el Agente de Investigación José Medina, funcionario adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, Estado Mérida, practicada a las prendas de vestir utilizadas por la occisa el día de los hechos y al arma blanca tipo cuchillo, todas incautadas en el presente procedimiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio, razón por la cual así se admiten.

I) El apoyo fotográfico signado con el N° 00440 de fecha 29-10-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, constituido por doce (12) fijaciones fotográficas, en las que se dejó constancia de las condiciones del cadáver, así como, del hallazgo del arma utilizada por el agresor.

Pruebas para ser incorporadas por su lectura:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en su numeral 2, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:

A) El acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, en la que se evidencia que la joven contaba con 13 años de edad, por haber nacido en fecha 12-08-1998.

B) La constancia de registro N° 774 de fecha 30-10-2011, emanada de la Unidad de Registro Hospitalario IAHULA, Mérida Estado Mérida, suscrita por la Registradora Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, donde se hace constar de la recepción por parte de ese Ente del Certificado de Defunción EV-14 Nº 18844S1, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El permiso sanitario de fecha 30-10-2011, emanado del Departamento de Epidemiología del IAHULA, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual se autoriza el traslado del cadáver para su correspondiente inhumación.

D) El certificado de Defunción N° 1884451 emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), suscrito por la Patólogo Forense Dra. Rosalba Florido Peña, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, admito los hechos, todo eso es verdad y solicito se me imponga la sanción y la rebaja correspondiente, y, sí desgraciadamente cometí ese error y le destruí la vida de muchas personas y destruí mi vida, sí yo la maté y no quiero hablar más de eso”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “…consistentes en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Así, en razón de tales circunstancias el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, bajo la cualidad de autor, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, el Tribunal para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del precitado procesado, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a: la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), en este sentido, tomando en consideración los hechos en el presente proceso, así como el daño ocasionado, se hace la rebaja respectiva de un tercio, rebaja ésta aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres años (03) y cuatro (4) meses.

Así mismo, en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Realizar una actividad extra-cátedra. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más específicamente en el área de psiquiatría, psicología y trabajo social. Así las cosas, tal sanción será cumplida, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndose una modificación en cuanto a la calificación jurídica, pues, el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Cónyuge, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, considerando quien aquí decide que la condición de cónyuge la confiere el contrato matrimonial, circunstancia ésta que el Ministerio Público no probó, no obstante, de las actuaciones obrantes en autos, más específicamente de las entrevistas aportadas por los progenitores, hermanas y hermanos de la víctima, se determina que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), convivieron o cohabitaron antes de acaecer los hechos, lo cual le da la condición de concubina o ex concubina, estableciéndose por consecuencia, que en el presente caso la calificación correcta es Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 29-10-2011 que fueren explanados textualmente por el Ministerio Público en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles perpetrado en la persona de su Concubina, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 405 eiusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, y, en tal sentido, se le imponen la sanción correspondientes a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación del procesado en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio, aplicable al lapso máximo de cinco (05) años, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Así, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, así como para promover y asegurar su formación, en este caso estará referida a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo. 2.- Realizar una actividad extra-cátedra. 3.- Someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, tomando en cuenta los hechos del presente caso, más específicamente en el área de psiquiatría, psicología y trabajo social, en este caso, tal sanción será cumplida por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, considerando pertinente la disminución de un tercio, resultando tal cumplimiento por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), y, boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado en el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente del adolescente. Cuarto: Se ordena la destrucción de los objetos incautados en el presente procedimiento, referidos a un arma blanca tipo cuchillo y a dos prendas de vestir, debidamente periciadas según Reconocimientos Legales Nros. 00438 y 00439 de fecha 29-10-2011, suscritos por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, así como de la decisión que se dicte.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y las víctimas por extensión de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 217, 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 y 406 del Código Penal y artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once (25-11-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA