REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000108
ASUNTO : LP11-D-2009-000108
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LOS IMPUTADOS Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día 02-11-2011, dada la incomparecencia de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 16-09-2011 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Ramírez, para ambos encartados y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, sólo para el primero de los mencionados, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 29-06-2010.
Segundo: Habida cuenta de ello, este Despacho judicial mediante auto de fecha 16-09-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo, a fijar la audiencia preliminar, para el día 03-10-2011 a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como se evidencia en auto de fecha 27-09-2011, obrante al folio 337, librándose las respectivas boletas de citación a los imputados. No obstante, posteriormente, tal y como, se desprende de las actuaciones la audiencia resultó diferida en dos oportunidades, dada la incomparecencia de los imputados, quienes no pudieron ser debidamente citados, por cuanto, ya no residen en la dirección por ellos aportadas, según lo refieren los alguaciles practicantes en las diligencias estampadas a los folios 345, 358, 360, 363, 368, 370 y 372.
Tercero: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración la información aportadas por los alguaciles practicantes de las boletas de citación dirigidas a los encartados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), considera que los mismos se han ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, de tal manera, siendo lo conducente darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomado en consideración que en el presente caso, la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades dada la incomparecencia de los imputados, quienes según las diligencias de los alguaciles practicante de las boleta de citación libradas no han podido ser localizados por cuanto no residen ya en el domicilio que ellos aportaron por ante este Tribunal, todo esto corroborable en las actuaciones obrante en autos tales como las insertas a los folios 326, 327, 328, 335, 344, 345, 358, 359, 360, 361, 363 y las mas recientes boletas cursantes a los folio 368, 370, 371 y 372, evidenciándose de las mismas que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se han ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, no contando como muy bien lo señala la Representante Fiscal este Tribunal con dirección alguna diferente para ordenar sus citaciones, es por lo que, con fundamento del articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, se declaran en rebeldía a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando su ubicación inmediata. En este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, por cuanto seguir fijando audiencia preliminar en los términos en lo que se ha realizado en el presente caso, significaría dilatar el proceso de manera indebida, pues, ya han sido agotadas todas las vías para lograr la localización y por ende la citación de los encartados. Segundo: Tomando en consideración que el imputado Jhonatan Sáez Altuve, presuntamente contaba con su domicilio en esta localidad de El Vigía, se ordena su ubicaron a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, y en lo concerniente al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien contaba con su domicilio en El Chivo, Estado Zulia, su ubicación se ordena realizar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara del Zulia, organismos éstos que deberán llevar a cabo tal localización dentro de un lapso de noventa y seis (96) horas, contados a partir de la recepción de la misiva que se libre al respecto, debiendo dar respuesta sobre las diligencias que se lleven a cabo vencido dicho lapso y por escrito. A tales efectos se ordena librar los correspondientes oficios a los mencionados organismos. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decido a la victima ciudadano Carlos Augusto Ramírez.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR