REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000227
ASUNTO : LP11-D-2011-000227


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ninoska Ocando Pernía, en fecha 04-11-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, ese mismo día cuatro de noviembre del año dos mil once (04-11-2011), siendo aproximadamente las diez horas y quince de la mañana (10:15am), cuando caminaba por la vía La Pedregosa, específicamente en la entrada del barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos sujetos de sexo masculino, uno de piel blanca y otro de piel morena, uno de los cuales vestía franela de color blanco con gorra, quienes se le fueron encima y le gritaron que “se quedara sana”, profiriéndole palabras obscenas, siendo despojada por uno de ellos del teléfono celular que llevaba en sus manos y por el otro, de dos anillos, uno de grado y el otro de matrimonio, siendo posteriormente reconocidos por ella en la sede de la Coordinación Policial.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0450-11 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Oficial (PM) Jhon Balestrini y el Oficial (PM) Esthefany Rivera, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ninoska Ocando Pernía, en fecha 04-11-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-VM-0029-11 de fecha 04-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un teléfono celular marca Blackberry 8330, seriales ESN: 07603496862 de color gris con negro y su respectiva batería.

4) Acta de investigación penal de fecha 04-11-2011, suscrita por el Agente Leonardo A. Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso y el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, a los fines de practicar las respectivas inspecciones.

5) Inspección Nº 01894 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

6) Inspección Nº 01895 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

7) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0451 de fecha 04-11-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono portátil, comúnmente denominado celular, marca Blackberry, modelo 8330, con carcasas elaboradas en material sintético de color gris con negro, signado con el serial 07603496862, provisto de su batería de color azul.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico bajo la cualidad de Autor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de de la ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pineda.

Al respecto, establece el artículo 455 del Código Penal:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico referida al delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NinosKa Ayari Ocando Pernía, bajo la cualidad de autor, a la cual, hiciere oposición el Defensor Publico Especializado, más específicamente en el grado de participación, aduciendo que para el momento en que se llevó a cabo la detención de su defendido a éste no le fue encontrado objeto alguno en su poder, pues, el teléfono celular presuntamente despojado a la victima no le fue hallado.

Al respecto y a los fines de precisar la precalificación jurídica resulta indefectible para esta Juzgadora, observar lo plasmado por la victima en su denuncia y así precisa que ésta, entre otras cosa señaló que día 04-11-2011, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, cuando ella venia por la vía de la Pedregosa, específicamente en el barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, fue sorprendida por dos hombres uno de piel blanca y otro de piel morena, los cuales se le fueron encima, indicándole que se quedara “sana” y profiriéndole insultos mientas que uno le despojaba de su teléfono celular que llevaba en sus manos, el otro le despojo de dos anillos, uno de grado y otro de matrimonio.

Habida cuenta de ello, si bien es cierto tal y como se desprende del acta policial, una de las evidencias despojada a la víctima, le fue hallada al sujeto aprehendido no es menos cierto, que la victima siempre se refirió a dos personas de sexo masculino, los cuales identificó para el momento que se hallaba en la sede del Comando Policial como las personas que le habían asaltado, así las cosas, este Tribunal al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en el articulo 455 del Código Penal, precisa que la victima fue constreñida por medio de violencias bajo un ataque por parte de dos sujetos de sexo masculino a entregar su teléfono celular y además fue despojada presuntamente de dos prendas comúnmente denominadas anillo, todo lo cual, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico en este caso bajo la calidad de autor, de tal manera el Tribunal comparte la precalificación jurídica del tipo penal de Robo Genérico como Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernía y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no así, lo alegado por la Defensa, pues, como se indicó supra ambos sujetos actuaron de la misma manera en el presente caso, logrando su objetivo como lo era el de despojar a la victima de sus pertenecías, ejecutando ambos acciones iguales según lo expuesto por la victima en su denuncia. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia. Igualmente explanó que, estimando las actuaciones que constan y los hechos, en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, como Autor, en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernía. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el e articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: La Defensa Publica, oída la exposición Fiscal y vista las actuaciones, solicita que no se califique el delito de Robo Genérico en Grado de Autor, pues al adolescente no le consiguieron nada en el momento de la detención, así mismo en todo caso no le consiguieron las cosas en posesión del adolescente y seria difícil en el proceso por cuanto seria imposible comprobar que el mismo fue el autor del robo, quedan dudas en el momento que la otra persona por lo menos hubiera estado presente, la defensa solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se trata de un delito que no merece como sanción privativa a la libertad, solicito copias simples del acta realizada el día de hoy y de los folios 2, 5, 6, 7, de las actuaciones complementarias que fueron consignadas en este acto, todo con sus respectivos vueltos.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0450-11 de fecha 04-11-2011, en la cual señala que el joven resultó aprehendido en la zona industrial, avenida 1 adyacente a la Empresa Coca Cola de esta localidad de El Vigía, siendo aproximadamente las 10:30 minutos, del día 04-11-2011, y que los hechos que refiere la victima acaecieron ese mismo día siendo las 10:15 minutos específicamente en el sector la Pedregosa, calle principal, entrada al barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se precisa que en el presente caso nos hallamos en el supuesto del delito de que se sorprenda a poco de haberse cometido, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, bajo la cualidad Autor, en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernia, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, tres (03) veces por semana comenzando el día 07-11-2011, con la advertencia que deberá hacerlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00pm a 6:00 pm.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico referida al delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NinosKa Ayari Ocando Pernía, bajo la cualidad de autor, a la cual, hiciere oposición el Defensor Publico Especializado, más específicamente en el grado de participación, aduciendo que para el momento en que se llevó a cabo la detención de su defendido a éste no le fue encontrado objeto alguno en su poder, pues, el teléfono celular presuntamente despojado a la victima no le fue hallado. Al respecto y a los fines de precisar la precalificación jurídica resulta indefectible para esta Juzgadora, observar lo plasmado por la victima en su denuncia y así precisa que ésta, entre otras cosa señaló que día 04-11-2011, siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana, cuando ella venia por la vía de la Pedregosa, específicamente en el barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, fue sorprendida por dos hombres uno de piel blanca y otro de piel morena, los cuales se le fueron encima, indicándole que se quedara “sana” y profiriéndole insultos mientas que uno le despojaba de su teléfono celular que llevaba en sus manos, el otro le despojo de dos anillos, uno de grado y otro de matrimonio. En este sentido, si bien es cierto tal y como, se desprende del acta policial, una de las evidencias despojada a la víctima, le fue hallada al sujeto aprehendido no es menos cierto, que la victima siempre se refirió a dos personas de sexo masculino, los cuales identificó para el momento que se hallaba en la sede del Comando Policial como las personas que le habían asaltado, así las cosas, este Tribunal al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en el articulo 455 del Código Penal, precisa que la victima fue constreñida por medio de violencias bajo un ataque por parte de dos sujetos de sexo masculino a entregar su teléfono celular y además fue despojada presuntamente de dos prendas comúnmente denominadas anillo, todo lo cual, nos permite concluir que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico en este caso bajo la calidad de autor, de tal manera el Tribunal comparte la precalificación jurídica del tipo penal de Robo Genérico como Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernía y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no así, lo alegado por la Defensa, pues, como se indicó supra ambos sujetos actuaron de la misma manera en el presente caso, logrando su objetivo como lo era el de despojar a la victima de sus pertenecías, ejecutando ambos acciones iguales según lo expuesto por la victima en su denuncia. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0450-11 de fecha 04-11-2011, en la cual señala que el joven resultó aprehendido en la zona industrial, avenida 1 adyacente a la Empresa Coca Cola de esta localidad de El Vigía, siendo aproximadamente las 10:30 minutos, del día 04-11-2011, y que los hechos que refiere la victima acaecieron ese mismo día siendo las 10:15 minutos específicamente en el sector la Pedregosa, calle principal, entrada al barrio 19 de febrero de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se precisa que en el presente caso nos hallamos en el supuesto del delito de que se sorprenda a poco de haberse cometido, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, bajo la cualidad Autor, en perjuicio de Ninoska Ayari Ocando Pernia, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como Robo Genérico, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, referida a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, tres (03) veces por semana comenzando el día de hoy 07-11-2011, con la advertencia que deberá hacerlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de 2:00pm a 6:00 pm. Por consecuencia, se ordena la libertad del encartado, debiendo el joven salir en libertad desde el Centro de Coordinación Policial Nº 07, por cuanto, no se halla acompañado por Representante legal alguno. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al referido centro. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: : Conforme lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de audiencia realizada el día de hoy, de los folios 2, 5, 6, sus vueltos y de las actuaciones complementarias que fueron consignadas en este acto, con sus respectivos vueltos. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a la victima ciudadana Ninoska Ayari Ocando Pernía.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once (08-11-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR