REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000228
ASUNTO : LP11-D-2011-000228
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Ramiro Ortega y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de noviembre del año dos mil once (04-11-2011), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por el sector la Redoma de La Blanca, parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron un vehículo marca Toyota de color azul, a bordo del cual se transportaban tres ciudadanos, procediendo de inmediato a interceptarlos con el fin de realizarle la inspección tanto al vehículo, como a sus tres ocupantes, no hallando objeto alguno de interés criminalístico; no obstante, al percatarse que uno de ellos se hallaba nervioso, procedieron a informarles que debían trasladarse hasta la Estación Policial Nº 12 de El vigía, a objeto de verificar sus datos personales y los del vehículo a través del sistema SIPOL, y, justo cuando pusieron en marcha el vehículo observaron debajo del mismo una arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin seriales ni marca aparente y sin proyectil, procediendo a detener nuevamente el vehículo y al ser interrogados sobre la procedencia del arma de fuego, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señaló ser su propietario, resultando detenido siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Ramiro Ortega y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del efebo y donde se describe la evidencia incautada.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Jairo Contreras González, en fecha 04-11-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, toda vez que se trata del conductor del vehículo en referencia.
3) Entrevista rendida por el ciudadano José Enrique Paz Flores, en fecha 04-11-2011 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos, por cuanto se encontraba a bordo del vehículo en el que se transportaba el adolescente.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0029-11 de fecha 04-11-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un chopo de fabricación casera, sin marca, ni serial aparente, con empuñadura de madera y sin proyectiles.
5) Acta de investigación policial de fecha 05-11-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, para llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del imputado.
6) Inspección Nº 01896 de fecha 05-11-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.
7) Inspección Nº 01897 de fecha 05-11-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo a bordo del cual se transportaba el adolescente encartado.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 05-11-2011, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente.
DE LAS SOLICITUDES
Entre otras cosas, señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición, que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado, en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se les oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Pública Especializada y el imputado fueron impuestos del contenido de las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, constante de seis (06) folios útiles.
Por su parte, la Defensor Público Especializado señaló: “La Defensa, oído la exposición de la Fiscalia del Ministerio Público y visto las actuaciones del expediente y por cuanto en esta audiencia no es para demostrar la inocencia de mi defendido, esta Defensa no hace alegatos de descargo, solicita que se acuerde al mismo una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito copia solo del acta que se le levante el día de hoy. Es todo.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, éste ocultó lanzando debajo del vehículo a bordo del cual circulaba, un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente, y, visto que al serle practicado el respectivo reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0452 de fecha 05-11-2011, precisó que se trata de un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, comúnmente denominada chopo, de fabricación rudimentaria sin serial ni marca aparente, la cual puede ser utilizado para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte.
Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Ramiro Ortega y Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Por consecuencia, bajo tales enfoque y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron supra enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el día 07-11-2011, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, al respecto precisa el Tribunal los hechos plasmados en el acta policial Nº 0451-11 de fecha 04-11-2011, por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 07, así como, los elementos de convicción obrantes en autos y así, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende así se comparte. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy lunes 07-11-2011, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente en libertad desde el Centro de Coordinación Policial Nº 07, a donde se remitirá la correspondiente de libertad con oficio, siendo que el mismo no se encuentra acompañado de representante legal alguno. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto las mismas se hallan foliadas, se ordena corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta de audiencia levantada el día de hoy.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil once (08-11-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR