REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, lunes veintiuno de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia estampada por las abogadas en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana María Concepción Balza Calderón, parte solicitante, mediante la cual RATIFICA los linderos señalados en su solicitud de DESLINDE.
El Tribunal para decidir, observa:
1°) La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BALZA CALDERÓN, asistida por las juristas Merari Sarai Vergara Carrillo y Yurmary Ramírez Salcedo, alegando ser la PROPIETARIA “de un lote de terreno, ubicado en el punto denominado Mococon (sic) de la población de Mucurubá del Municipio Rangel del Estado (sic) Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS (10 Mts), la calle principal; FONDO: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mts), terrenos de Wuilder Albarran (sic) y Benito Balza, divide mojones de piedra; COSTADO DERECHO: Colinda con sucesión Parra; divide cerca de piedra, en una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de CUARENTA METROS (40 Mts), colinda con una casa propiedad de Rafael Hernández, divide cerca de piedra y alambre…”
2°) Al ser analizado el documento fundamental de la Solicitud (fs. 03-05), se desprende que a la Solicitante (María Concepción Balza Calderón) le fueron vendidos “…parte de los derechos y acciones por herencia y gananciales…” (negrillas y subrayado agregados) de la Sociedad Conyugal que le correspondían a su progenitora (María Enriqueta Calderón de Balza), según se evidencia de planilla N° (sic) 1222-A- de fecha 11 de Diciembre (sic) de 1.990, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región los (sic) Andes, Mérida.
3°) Como se puede apreciar en el particular SEGUNDO del presente auto, la parte accionante señala claramente que le fueron vendidos “…parte de los derechos y acciones por herencia y gananciales…” (negrillas y subrayado agregados). En este punto es importante preguntarse: ¿Qué porcentaje específicamente de los derechos y acciones le corresponden a la hoy propietaria del inmueble objeto del DESLINDE? Al ser escudriñada la solicitud de DESLINDE, observa el Tribunal que la parte interesada NO SEÑALÓ qué porcentaje le corresponde del área donde se encuentra ubicado el terreno.
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al DESLINDE, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello.
Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
La pretensión de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:
a) Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.
b) Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.
c) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.
d) Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el DESLINDE Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, por las consideraciones de hecho y de derecho, y las normas precedentemente abordados, es por lo que resulta forzoso NEGAR lo peticionado por la parte interesada, al no haber señalado con precisión ¿Qué porcentaje específicamente de los derechos y acciones le corresponden a la hoy propietaria del inmueble objeto del DESLINDE? Debiendo consignar además, la planilla n° 1222-A, de fecha 11 de diciembre de 1990, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, Mérida; como así se hará en el dispositivo del presente auto decisorio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardinal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE ABSTIENE de llevar a cabo el DESLINDE solicitado, por las consideraciones ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Innominada solicitada, se providenciará por auto separado. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchies, a los veintiún días del mes de noviembre dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Zoila R. González de O.

SRC/zrgdeo.-