LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de Octubre de 2.011, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.700.558 y V.- 5.199.980, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.350.985 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.171, domiciliada en la Población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veinticinco (24) de Octubre de dos mil once (2011), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada al Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO, expedida por ante la Oficina de Registro Civil “Santo Domingo” del Estado Mérida, signada el acta con el número 09, correspondiente al año 1.991. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO. TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas VIVAS LOBO JESSICA DEL CARMEN y VIVAS LOBO LILIBET LORENA, hijas de los cónyuges. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de nueve años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de nueve años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE OCTIMIO VIVAS y NANCY DEL CARMEN LOBO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 11 de Septiembre de 1.991, según acta Nº 09. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijas: VIVAS LOBO JESSICA DEL CARMEN y VIVAS LOBO LILIBET LORENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-18.123.270 y V-18.123.247. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KRIS MERY NAVA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del media día.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.- KRIS MERY NAVA NAVA
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Exp. 338.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
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