REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : LP21-L-2010-000324
PARTE ACTORA: MANUEL IGNACIO MARTINEZ MERCADO
PARTE DEMANDADA: DEXLIM MERIDA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
UNICO
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: MANUEL IGNACIO MARTINEZ MERCADO, debidamente representado por la Abg. ANA ALICIA LEAL MORENO, en el presente asunto; ésta Juzgadora observa:
Que en fecha 08 de julio de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se admitió la demanda incoada y se ordenó la notificación de la parte demandada, empresa mercantil DEXLIM MERIDA C.A, para lo cual se libraron los carteles correspondientes.
Al folio 29 obra escrito de devolución de exhorto de notificación, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto de 2010, en cuya devolución el alguacil practicante de la misma, manifiesta no haber realizado la notificación de la demandada por cuanto en el sitio señalado no funcionaba la empresa demandada.
En el folio 31, obra auto de abocamiento de quien suscribe esta decisión y al folio 34 la respectiva boleta de notificación del actor respecto del abocamiento y de la reanudación de la causa.
Al folio 36 se deja constancia del cumplimiento del lapso para reanudación de la causa al estado en que se encontraba; es decir, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado.
En el caso de análisis, correspondía a la parte actora impulsar la notificación de la demandada y habiéndose advertido que aquel no lo realizó, ni tampoco ha efectuado ningún otro acto procesal, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra de la empresa DEXLIM MERIDA C.A; con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las doce del medio dia, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
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