REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : LP21-L-2011-000449
PARRE ACTORA: JOSEFA ELENA ARAQUE ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Fijada como fue la audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora abogados IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.607 y 48.133 en su orden y de la comparecencia de la parte demandada TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes. Al efecto esta juzgadora pasa a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió demanda de la ciudadana JOSEFA ELENA ARAQUE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.721 con domicilio en el Municipio Campo Elías, debidamente representada por los abogados IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.607 y 48.133 en su orden, en la cual indicó que en fecha 22 de octubre de 2010, ingresó a trabajar en la firma personal TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el número 138 tomo B-14, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.971.192, laborando como cocinera, en un horario de lunes a sábado, desde las 3:00 pm hasta las 11:00pm, que devengó durante la existencia de dicha relación laboral la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) semanales como salario. Señaló que en el mes de enero de 2011 fue desmejorada en su salario y que su empleador empezó a pagarle SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (625,00) semanales; y que esta jornada laborada era mixta, así como también que laboro media hora extra diaria. Indicó que le hacían descuentos mensuales por los conceptos de Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) y Seguro Social Obligatorio. Señaló que fue despedida injustificadamente por el empleador en fecha 23 de julio de 2011, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el pago del salario correspondiente a la semana del 18 de julio al 23 de julio de 2011 por no haber sido cancelado en su oportunidad y en razón de ello demanda a la firma personal TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, con el carácter de empleador por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
En relación a los hechos que deben tenerse por admitidos, se hace referencia a lo narrado en el escrito libelar, así:
1.Que la reclamante comenzó a laborar para la demandada en fecha 22 de octubre de 2010.
2.Que la relación de trabajo, culminó en fecha 23 de julio de 2011
3.Que el demandante se desempeño en el cargo de cocinera.
4.Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
5.Que el salario semanal que debía devengar la trabajadora reclamante debió ser de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) Bolívares (Bs. 750.000,00).
6. Que a este salario debe computarse también lo que corresponde por bono nocturno y media hora extra laborada, tal como se reclamó en la parte narrativa de los hechos en el escrito libelar cabeza de autos.
En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)”.
En este orden de ideas, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata,
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la demandante no es contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de del demandado Y así se decide.
Establecido lo anterior, se colige de lo referido por la parte actora en su libelo de demanda y la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 22 de octubre de 2010, que fue contratada a tiempo indeterminado, que la prestación del servicio se hizo en calidad de cocinera, que el horario de trabajo era de de lunes a sábado, desde las 3:00 pm hasta las 11:00pm En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones: el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
Evidencia esta juzgadora que la parte actora indicó en su demanda que devengó durante el tiempo de la relación laboral un salario que en principio fue de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) semanales sin embargo, como señaló que en el mes de enero de 2011 fue desmejorada en su salario y que su empleador empezó a pagarle SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (625,00) semanales, debe estimarse que el salario a los efectos de esta decisión debe ser el que efectivamente debió devengar como al inicio de su relación laboral, es decir, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00). También debe establecerse en esta sentencia que la jornada laborada era mixta, así como también que la trabajadora prestó servicios media hora extra diaria, y considerando lo anterior deberá establecerse los cálculos de las prestaciones sociales y los conceptos laborales reclamados en su favor y así se decide.
Estima esta juzgadora, con relación al motivo de terminación de la relación laboral entre la reclamante y la firma personal demandada, que los hechos narrados en el escrito libelar señalan que las causas de terminación de la relación de trabajo obedecen a la del despido injustificado y así debe tenerse por cierto.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante:
Fecha de ingreso: 22 octubre 2010
Fecha de egreso: 23 de julio 2011
Tiempo de servicio:10 meses y 1 día.
Ultimo salario mensual que debió devengar: TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.690,60).
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
La forma de cálculo del salario diario se hace considerando el salario semanal demandado 750,00 Bs.
Es de resaltar que el mismo debe calcularse de la siguiente manera 3 horas y media diurnas, 4 horas nocturnas y media hora extra diurna para un total de 8 horas laboradas.
Al advertirse que el empleador consideró las 8 horas laboradas como diurnas, debe aclarar esta sentenciadora en virtud de lo demandado por la trabajadora, que la jornada laborada era mixta y por tanto debe tenerse que las 3 y media horas diurnas que esta comprendía, debieron pagarse en un total 46,87 Bs; y que la jornada nocturna comprendía 4 horas las cuales deben calcularse con el 30% de incremento (con base en el salario demandado Bs. 750,00) para un total de 69,64 Bs; y media hora extra diurna (como se reclamó en el libelo) a razón de 6,70 Bs; lo cual en suma arroja un total de 123,21 Bs como salario básico por día.
1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 10 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue: el salario mensual a razón de 3.696,30, el salario básico a razón de 123,21 y el salario integral a razón de 130,74. Como la trabajadora prestó servicios por 10 meses le corresponden 30 días por concepto de antigüedad calculado con el salario integral lo cual suma la cantidad de 3.922,20.
Aunque no fue reclamado por la actora, quien sentencia en aplicación de lo preceptuado en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, estima que a la trabajadora demandante le corresponden por concepto de antigüedad complementaria estatuida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 15 días a razón de 130,74 Bs cada uno, para un total de 1.961,10 Bolívares y así se establece.
Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante 10 meses y 1 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones fraccionadas. De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 3.696,30 mensuales (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:
Vacaciones fraccionadas
Del 22/10/2010 al 23/07/2011
12,50 días x Bs. 123,21
Bs.
1.540,12
3.- Con relación al reclamado concepto de Bono Vacacional fraccionado, quien juzga establece que le corresponde el indicado concepto de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según la parte motiva de ésta sentencia, ascendía a la cantidad de Bs. 3.696,30 mensuales, (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:
Bono vacacional año
Del 22/10/2010 al 23/07/2011
5,83 días x Bs. 123,21
Bs.
718,31
5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades Fraccionadas:
Es estima procedente el presente concepto, y el mismo comprende los períodos que van desde el desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 23 de julio de 2011, a razón de 15 días por año, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la actora,todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) que quien sentencia acoge, en los siguientes términos:
Utilidades fraccionadas al 23 de julio 2011
12,5días x Bs.123,21 Bs. 1.540,12
En virtud de que quedó establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 23 de julio de 2011, quien juzga, considera procedente en derecho a su favor, lo solicitado por concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 10 meses y 1 días, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1), y calculado con base en el último salario integral que devengó la trabajadora demandante, (como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien sentencia acoge), le corresponde:
Indemnización por Despido Injustificado
30 días x Bs. 130,74 (salario diario integral)
Bs. 3.922,20
Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el supra indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
30 días x Bs. 130,74 (salario diario integral)
Bs. 3.922,20
También se considera procedente lo reclamado por la trabajadora por conceptos de salarios retenidos a razón de 125,00 Bolívares por semana y por haberlos dejado de percibir durante 28 semanas, es por lo que se concede por este concepto la cantidad de 3.500,00 Bs y así se decide.
Por haber señalado la actora que no aparece registrada en línea, ni en Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) ni en el Seguro Social Obligatorio, debe esta juzgadora advertir que si efectivamente no fue inscrita oportunamente, aunque se le hayan descontado cantidades de dinero mensualmente como aportes a aquellas, deberá el empleador cotizar todas y cada una de las semanales laboradas conforme a las previsiones de Ley, lo cual deberá advertirse en la etapa de ejecución de este fallo y para ello el Juez de la fase deberá corroborar la inscripción y cotización correspondientes y en el caso de que esto no se haya realizado oportunamente, deberá mediante oficio notificar lo conducente tanto al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV) como al Seguro Social Obligatorio.
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 23 de julio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez en la fase ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)
Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:
“(omisis)
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)”.
(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana, JOSEFA ELENA ARAQUE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.447.721 con domicilio en el Municipio Campo Elías, debidamente representada por los abogados IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS y JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 73.607 y 48.133 en su orden en contra de la firma personal TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.026,25), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA ELENA ARAQUE ORTEGA en contra de la firma personal TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, firma personal TASCA RESTAURANT LA FAROLA de FRANCISCO JAVIER JURADO MARTIN pagar a la parte actora, ciudadana JOSEFA ELENA ARAQUE ORTEGA, la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.026,25) por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3922,20), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de febrero de 2011 hasta el 23 de julio de 2011; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 21.026,25) más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 23 de julio de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -23 de julio de 2011- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, así como indemnizaciones por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 25 de octubre de 2011, (folio 29) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La representación procesal de la parte actora
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Gutierrez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Gutierrez
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