REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000299
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
MARY YUBEL SANTIAGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.832, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “LOS PANINOS DE LUCIANA DE LUCIANA NUCETE MARIN”.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
FIDEL MONSALVE Y FRANCISCO CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.862 Y 103.416, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARY YUBEL SANTIAGO UZCATEGUI y su apoderada Abg. ANA ALICIA LEAL, cuyo poder corre en original en tres (03) folios agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada Fondo de Comercio “LOS PANINOS DE LUCIANA DE LUCIANA NUCETE MARIN” a través de su apoderado Abg. FIDEL MONSALVE, cuyo poder corre agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.500,00), en virtud, de que la trabajadora recibió unos adelantos de prestaciones, e igualmente que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de octubre de 2009, tal y como consta en los recibos de pagos que consigno en cuatro (04) folios para ser agregados al expediente. El pago aquí ofrecido se hará el día de 28 de noviembre de 2.011, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado el pago de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste los pagos realizados. Se ordena agregar las pruebas consignadas en este acto. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ