REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de noviembre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000060

ASUNTO: LH22-X-2011-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: NEYDA BARRIOS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.322.948, domiciliada en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, actuando en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, ESTADO MÉRIDA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.605.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.006 domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00133-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00247, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la trabajadora MAYELI DEL VALLE CAMACHO, en las mismas condiciones que imperaba para el momento del despido, es decir el cargo de “AUXILIAR DE AUDITORIA” en la Contraloría Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida..


I
ANTECEDENTES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00133-2011 de fecha 22 de junio de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00247, el cual fue interpuesto por la ciudadana NEYDA BARRIOS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.322.948, actuando en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, ESTADO MÉRIDA.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa 00133-2011 de fecha 22 de junio de 2011, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

Así pues, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:

“…haciendo especial aplicación con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están llenos los extremos de Ley, tales como FUMUS PERICULUM IN MORA, o sea riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la peticionaria en forma inestable presta sus servicios en diferentes partes del país y que por tales motivos se presenta como inestable en la consecución de cualquier actividad profesional que vaya en detrimento del Organismo que represento y que por tales motivos es un caso en donde nuestra Doctrina lo tiene catalogado como procedente para Decretar una Medida Innominada cuando la persona está considerada como funcionaria al servicio de cualquier Organismo del Estado, y así mismo el FUMUS BONI IURIS, en donde se evidencia la existencia del derecho que tiene la Contraloría Municipal para accionar en contra de la decisión administrativa y que por tales motivos la misma lesiona los intereses patrimoniales de un Órgano del Municipio, como lo es la Contraloría Municipal del Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida. Por tales motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva Decretar y acordar la PROVIDENCIA CAUTELAR siguiente: 1) hasta que exista SENTENCIA DEFINITIVA FIRME sobre la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que estoy incoando en el presente proceso, así:a) Se sirva SUSPENDER TODOS LO EFECTOS JURIDICOS dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2011, la cual se encuentra Registrada bajo el No. 000133-2011, específicamente que este Tribunal SUSPENDA la orden donde la Inspectoría del Trabajo ACORDO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de la Trabajadora Mayeli del Valle Camacho, ya identificada. De la misma manera que este Tribunal se sirva SUSPENDER la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que la trabajadora Mayeli del Valle Camacho, continuara ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA en la Contraloría Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y consecuencialmente no se RESTITUYA en este cargo. b) De la misma forma para que este Tribunal proceda a SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. c) De la misma forma para que este Tribunal ordene la SUSPENSION de cualquier acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que comprenda la decisión dictada con fecha 22 de junio de 2011, en el expediente No. 000133-2011...”.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:

“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...”

Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Tribunal, que la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo, fundamentándola de la siguiente manera: “…en virtud de que la peticionaria en forma inestable presta sus servicios en diferentes partes del país y que por tales motivos se presenta como inestable en la consecución de cualquier actividad profesional que vaya en detrimento del Organismo que represento y que por tales motivos es un caso en donde nuestra Doctrina lo tiene catalogado como procedente para Decretar una Medida Innominada cuando la persona está considerada como funcionaria al servicio de cualquier Organismo del Estado…” sin exponer lo que podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco indica, si con la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, elementos determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que se considera no fundamentada ni probada, la solicitud planteada, que respalde el petitorio. En tal sentido, no constatándose por esta instancia los extremos de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ciudadana NEYDA BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.322.948, actuando en su condición de CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO, ESTADO MÉRIDA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00133-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00247.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)

Sria.